REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000904
ASUNTO : EP01-P-2004-000904

AUTO DE CALIFICACIÖN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEONARDO G. GONZALEZ
SECRETARIA: CARLA ARAQUE
IMPUTADO: JOSE PEDRO CASTRO MONTILLA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.794, vigilante, nacido el 12/01/70, hijo de Juana Montilla (V) y de José Castro (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle Principal, cerca del modulo policial de la Policía Municipal, casa S/N, sin Frisar, al lado de un kiosco rojo de comida.
DEFENSOR: HUGO MENDOZA
VICTIMA: DENNY MIREYA DUARTE MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Art. 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia;

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-12-04, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg.Leonardo Gabriel González, en contra del imputado JOSE PEDRO CASTRO MONTILLA, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Art. 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 39 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia;3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 36, ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-12-04, en horas de la tarde el imputado llegó a su casa en estado de embriaguez y sin mediar palabra alguna con su concubina Denny Mirilla Duarte Velandria, comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, mostrándole un arma de fuego diciéndole que la iba a matar, luego unos vecinos la ayudaron, huyendo el imputado, efectuando la victima llamada al servicio de emergencia 171, luego regresa a la casa el imputado golpeado y al preguntarle la victima que le había pasado la volvió a golpear sin importarle que se encuentra en estado de gravidez, legó una comisión de la policía quien lo llevó preventivamente detenido. El defensor Público Abogado Hugo Mendoza, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial, en mención. tiene domicilio fijo y trabajo fijo, y comprometiéndose estar atento al proceso.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: que se acoge al precepto constitucional.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Informe Policial N° 2698; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Denuncia de la Victima; Actas de entrevistas de loa ciudadanos Duarte José del Carmen, Hidalgo Viera Elio Augusto y Velásquez Escobar Yusmari Carolina; Orden de reconocimiento Medico a la Medicatura Forense para la Victima y al imputado y Acta de retención de arma de Fuego; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos vivienda de la victima en posesión del arma y señalada por las personas que allí se encontraban de la situación denunciada por la victima, coincidiendo que es el imputado quien realizó este hecho punible, cuando observaron que la golpeó, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Art. 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, y es de observarse que de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 253 del COPP, se hace procedente y de obligatorio cumplimiento otorgarla, por cuanto la pena prevista para este delito no excede de 3 años y no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JOSE PEDRO CASTRO MONTILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el Art. 39 de la Ley especial contra la Violencia de la Mujer y la Familia en los Ordinales 1° Orden de salida de la residencia Común que mantenía con la victima, 5° prohibido acercarse al lugar del trabajo o donde concurra la victima y 9° evitar de excederse al ingerir bebidas alcohólicas; Y presentaciones cada 15 días ante el Modulo Principal de la Policía Municipal de la Urbanización Domingo Ortiz de Páez.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento abreviado para su juzgamiento; quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal deL imputado JOSE PEDRO CASTRO MONTILLA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.794, vigilante, nacido el 12/01/70, hijo de Juana Montilla (V) y de José Castro (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle Principal, cerca del modulo policial de la Policía Municipal, casa S/N, sin Frisar, al lado de un kiosco rojo de comida. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del COPP y 39 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, por imputársele el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP y 36. Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Librese Boleta de Libertad y oficio al Modulo Policial, respectivo, para las presentaciones del imputado.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, y oficio al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete días del mes de Diciembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
Abg. YUSBEY GUERRERO