REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000532
ASUNTO : EP01-P-2004-000532
JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADOS: GILBER SALCEDO VARGAS Y JOSE JOEL PAREDES A.
DEFENSA: Abg. Mireya Taquiva
VICTIMA: Daniel Mancipe.
DELITO:ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Diciembre de 2004, seguida contra los Acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, asistidos por la Abogado en ejercicio MIREYA TAQUIVA, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Leonardo González les imputo la comisión del por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Daniel Mancipe. Estando las partes presentes se declara la apertura de la audiencia, previamente, la Juez procedió a decidir una vez oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, y entre otras advertidas a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, resolviendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, previamente de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° y 9° ejusdem, sobre la Admisión de la Acusación Formulada por el Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas, fueron admitidas totalmente Y la Acusación se admite totalmente por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 ibidem, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, no fueron ofrecidas de conformidad con el artículo 328 de la Ley Penal Adjetiva, pruebas por la Defensa, siendo la finalidad del proceso el esclarecer la verdad de los hechos y por cuanto los acusados, solicitaron a través de la Defensa su voluntad y manifestaron de manera personal, que se dictara la apertura a juicio, así se procedió.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, se procede hacer las consideraciones siguientes:
Habiéndose admitidos totalmente la Acusación Fiscal, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, previamente formulada oralmente al explanarla, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y por existir suficiente elementos de convicción, acusando a el ciudadano, por el Delito precedentemente indicado, narrando en forma circunstanciadas los hechos ocurridos, realizando la narrativa de la Acusación en forma precisa y circunstanciada el delito y los hechos que se acusan, que cursa a los folios 47 al 48, en la presente causa, cuando en fecha 25 de Julio de 2004, en horas de la madrugada una comisión de la policía del Estado Barinas; hacen constar la aprehensión de los imputados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR; por lo que momentos antes habían robado a un ciudadano de nombre Roberto Daniel Mancipe, a quien despojaron de un vehículo tipo taxi, siendo avance la victima y el dinero que había lucrado para ese momento, ya que los había montado en la avenida 23 de Enero y a la altura de la avenida cuatricenternaria, del Mercado Bicentenario, fue cuando lo someten y es cuando la victima pone la denuncia en el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, que a desplegarse el operativo logrando la captura en forma flagrante a la altura de la redoma industrial de Barinas; el Ministerio Público ofreció los medios de prueba a los fines de esclarecer los hechos, los cuales se especifican en el punto sexto. Y pidió el enjuiciamiento del acusado, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, y la medida cautelar sustitutiva al coimputado JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, por demostrarse que ha cumplido con las condiciones impuestas.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO:: de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del COPP, Se Admite totalmente, la Acusación, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP y por existir suficientes elementos de convicción en sus contra.
SEGUNDO:.Este Tribunal de conformidad con el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, solicitado por la defensa, igualmente el tribunal observa que ha venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, solicitado por el Fiscal al inicio que se le mantenga la medida. En cuanto a lo expuesto en este acto por la defensa actual Abg. Mireya Taquiva con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado Gilber Salcedo, NIEGA LA MISMA por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, ya que fueron presentados los fiadores; por lo que se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado GILBER SALCEDO.
TERCERO: Se declara sin lugar el escrito de oposición presentado por la defensa Pública Abg. Betulia Rivero, en fecha 21 de septiembre del año en curso, que riela a los folios 55 al 57 por considerarse extemporáneas ya que la Audiencia estaba fijada para el día 23/09/04 y de conformidad con el artículo 328 del COPP, el mismo debe ser presentado 5 días ante de la Audiencia preliminar, siendo criterio de este Tribunal que es un lapso preclusivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, no observándose justificación alguna de los motivos por el cual se procedió extemporáneamente. Sin embargo este Tribunal entra a conocer de oficio considera que los alegatos de oposición en esa oportunidad, referidos al principio de comunidad de la prueba, lo cual por la naturaleza del juicio Oral y Público, debe existir contradictorio. Sin embargo así se acuerda.
CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Daniel Mancipe.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal...
SEXTO: A tenor del ordinal noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten en su totalidad los Medios de Prueba ofrecidos por considerarlos Pertinentes, Legales y Necesarias, narrada en la sala la utilidad de los mismos, para el Juicio Oral y Público, la totalidad, tanto las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se acuerda a la Defensa y al Fiscal, el ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba en el contradictorio; siendo los Medios de Prueba admitidos los siguientes: Testimonial de los Funcionarios Actuantes Alonso Montilla y Alonso Márquez; Testimonial de los Expertos José Gregorio Montero y Alexander Sira; y Testimoniales de los Ciudadanos Roberto Daniel Mancipe Peñaranda (victima), Jesús Manuel Zambrano Vivas y Iones Daniel Urquia Reyes y Como Documentales para ser incorporadas por su lectura Experticia de vehículo N° 544 de fecha 28-07-2004; y Actas de retención del vehículo y objetos de fecha 28-07-2004.
En consecuencia Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, a, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, que corresponda por distribución. Igualmente se instruye al secretario a remitir al Tribunal mencionado la presente causa.
LA JUEZ DE CONTROL N°6
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG MARY RAMOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000532
ASUNTO : EP01-P-2004-000532
JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADOS: GILBER SALCEDO VARGAS Y JOSE JOEL PAREDES A.
DEFENSA: Abg. Mireya Taquiva
VICTIMA: Daniel Mancipe.
DELITO:ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Diciembre de 2004, seguida contra los Acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, asistidos por la Abogado en ejercicio MIREYA TAQUIVA, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Leonardo González les imputo la comisión del por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Daniel Mancipe. Estando las partes presentes se declara la apertura de la audiencia, previamente, la Juez procedió a decidir una vez oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, y entre otras advertidas a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, resolviendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, previamente de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° y 9° ejusdem, sobre la Admisión de la Acusación Formulada por el Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas, fueron admitidas totalmente Y la Acusación se admite totalmente por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 ibidem, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, no fueron ofrecidas de conformidad con el artículo 328 de la Ley Penal Adjetiva, pruebas por la Defensa, siendo la finalidad del proceso el esclarecer la verdad de los hechos y por cuanto los acusados, solicitaron a través de la Defensa su voluntad y manifestaron de manera personal, que se dictara la apertura a juicio, así se procedió.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, se procede hacer las consideraciones siguientes:
Habiéndose admitidos totalmente la Acusación Fiscal, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, previamente formulada oralmente al explanarla, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y por existir suficiente elementos de convicción, acusando a el ciudadano, por el Delito precedentemente indicado, narrando en forma circunstanciadas los hechos ocurridos, realizando la narrativa de la Acusación en forma precisa y circunstanciada el delito y los hechos que se acusan, que cursa a los folios 47 al 48, en la presente causa, cuando en fecha 25 de Julio de 2004, en horas de la madrugada una comisión de la policía del Estado Barinas; hacen constar la aprehensión de los imputados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR; por lo que momentos antes habían robado a un ciudadano de nombre Roberto Daniel Mancipe, a quien despojaron de un vehículo tipo taxi, siendo avance la victima y el dinero que había lucrado para ese momento, ya que los había montado en la avenida 23 de Enero y a la altura de la avenida cuatricenternaria, del Mercado Bicentenario, fue cuando lo someten y es cuando la victima pone la denuncia en el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, que a desplegarse el operativo logrando la captura en forma flagrante a la altura de la redoma industrial de Barinas; el Ministerio Público ofreció los medios de prueba a los fines de esclarecer los hechos, los cuales se especifican en el punto sexto. Y pidió el enjuiciamiento del acusado, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, y la medida cautelar sustitutiva al coimputado JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, por demostrarse que ha cumplido con las condiciones impuestas.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO:: de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del COPP, Se Admite totalmente, la Acusación, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP y por existir suficientes elementos de convicción en sus contra.
SEGUNDO:.Este Tribunal de conformidad con el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, solicitado por la defensa, igualmente el tribunal observa que ha venido cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, solicitado por el Fiscal al inicio que se le mantenga la medida. En cuanto a lo expuesto en este acto por la defensa actual Abg. Mireya Taquiva con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado Gilber Salcedo, NIEGA LA MISMA por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, ya que fueron presentados los fiadores; por lo que se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado GILBER SALCEDO.
TERCERO: Se declara sin lugar el escrito de oposición presentado por la defensa Pública Abg. Betulia Rivero, en fecha 21 de septiembre del año en curso, que riela a los folios 55 al 57 por considerarse extemporáneas ya que la Audiencia estaba fijada para el día 23/09/04 y de conformidad con el artículo 328 del COPP, el mismo debe ser presentado 5 días ante de la Audiencia preliminar, siendo criterio de este Tribunal que es un lapso preclusivo, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, no observándose justificación alguna de los motivos por el cual se procedió extemporáneamente. Sin embargo este Tribunal entra a conocer de oficio considera que los alegatos de oposición en esa oportunidad, referidos al principio de comunidad de la prueba, lo cual por la naturaleza del juicio Oral y Público, debe existir contradictorio. Sin embargo así se acuerda.
CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Daniel Mancipe.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal...
SEXTO: A tenor del ordinal noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten en su totalidad los Medios de Prueba ofrecidos por considerarlos Pertinentes, Legales y Necesarias, narrada en la sala la utilidad de los mismos, para el Juicio Oral y Público, la totalidad, tanto las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se acuerda a la Defensa y al Fiscal, el ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba en el contradictorio; siendo los Medios de Prueba admitidos los siguientes: Testimonial de los Funcionarios Actuantes Alonso Montilla y Alonso Márquez; Testimonial de los Expertos José Gregorio Montero y Alexander Sira; y Testimoniales de los Ciudadanos Roberto Daniel Mancipe Peñaranda (victima), Jesús Manuel Zambrano Vivas y Iones Daniel Urquia Reyes y Como Documentales para ser incorporadas por su lectura Experticia de vehículo N° 544 de fecha 28-07-2004; y Actas de retención del vehículo y objetos de fecha 28-07-2004.
En consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados GILBER ENRIQUE SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16635100, obrero, nacido el 25/05/82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 6-77 Barinas Estado Barinas y JOSE JOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.368.801, carpintería, nacido el 07/08/82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Principal, Poste N° 76, Casa color verde, Barinas Estado Barinas, a, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, que corresponda por distribución. Igualmente se instruye al secretario a remitir al Tribunal mencionado la presente causa.
LA JUEZ DE CONTROL N°6
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG MARY RAMOS
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