REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000905
ASUNTO : EP01-P-2004-000905
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gabriel González, en contra de los imputados NELSON JAVIER DIAZ, venezolano, manifiesta ser titular del número de Cédula de identidad V- 18.560.426, de 26 años de edad, analfabeto, nacido En Guanare, el 6/3/79, obrero (caletero), hijo de Ramona Díaz (V) y de Sabino Henríquez (F), residenciado en Primero de Diciembre, etapa 1, calle 13, casa S/N, a lado del materno infantil Barinas Estado Barinas BORIS MATOS venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-15.111.674, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto de primaria, obrero (caletero), nacido el 13/2/78, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Freddy Matos (V) y de Laura Sepúlveda (V), residenciado en Los pozones, sector 1, vereda 31, casa 26 Barinas Estado Barinas, FREDDY JOSE BURGOS ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.386.097, de 39 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, nacido el 23/06/65, natural Bruzual Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (F) y de Feliciano Jaspes (V), residenciado en Calle principal de Corralito II, casa N° 52, Barinas Estado Barinas; Y JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.386.097, de 39 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, nacido el 23/06/65, natural Bruzual Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (F) y de Feliciano Jaspes (V), residenciado en Calle principal de Corralito II, casa N° 52, Barinas Estado Barinas; a quienes el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos. y sancionados en lo artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha trece (13) de Diciembre de 2004, a eso de las tres de la mañana, cuando una comisión policial de la Guardia Nacional (Destacamento 14), se encontraban patrullando por la avenida Cúatricentenaria en las cercanías de Minfra, observaron a cuatro ciudadanos, de los cuales tres venían cargando con unos objetos, con apariencias de vigas, cuando se percatan de la comisión sueltan los objetos y salen a veloz carrera, lográndose capturar a uno que los llevó a donde estaban los otros y recuperando así los objetos presuntamente hurtados (5) tiras de omega para la construcción, pertenecientes a la Fundación para la Vivienda del Estado Barinas.
De la declaración de los Imputados, en primer lugar y de manera separada, sin juramento y voluntariamente NELSON JAVIER DIAZ, NELSON JAVIER DIAZ, quien manifestó ser, venezolano, manifiesta ser titular del número de Cédula de identidad V- 18.560.426, de 26 años de edad, analfabeto, nacido En Guanare, el 6/3/79, obrero (caletero), hijo de Ramona Díaz (V) y de Sabino Henríquez (F), residenciado en Primero de Diciembre, etapa 1, calle 13, casa S/N, a lado del materno infantil Barinas Estado Barinas y quien expuso: "Yo estaba durmiendo en el sitio de carga del mercado Cuatricentenaria, en la madrugada y llegaron unos funcionarios y me levantaron a patadas y me llevaron al Comando”.
De la declaración del coimputado BORIS MATOS, quien de manera espontánea y sin juramento, manifestó: no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-15.111.674, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto de primaria, obrero (caletero), nacido el 13/2/78, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Freddy Matos (V) y de Laura Sepúlveda (V), residenciado en Los pozones, sector 1, vereda 31, casa 26 Barinas Estado Barinas y expuso: “Yo estaba durmiendo en el sitio de carga del mercado cuatricentenaria junto con Nelson y Freddy en la madrugada, cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia y nos levantaron a patadas y nos llevaron al Comando y dijeron que nosotros nos habíamos robado unas vigas.”
De la declaración del coimputado FREDDY JOSE BURGOS, quien de manera espontánea y sin juramento, manifestó: quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.386.097, de 39 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, nacido el 23/06/65, natural Bruzual Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (F) y de Feliciano Jaspes (V), residenciado en Calle principal de Corralito II, casa N° 52, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en el sitio de carga del mercado cuatricentenaria junto con Nelson y Boris en la madrugada del lunes, cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y nos levantaron a patadas y nos llevaron al Comando y dijeron que nosotros nos habíamos robado unas vigas y cuando, íbamos en la patrulla nos dijeron que si no conseguían a los que estaban robando ustedes van a pagar ese gallo”.
De la declaración del coimputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, quien de manera espontánea y sin juramento, manifestó: quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.386.097, de 39 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, nacido el 23/06/65, natural Bruzual Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (F) y de Feliciano Jaspes (V), residenciado en Calle principal de Corralito II, casa N° 52, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en el sitio de carga del mercado cuatricentenaria junto con Nelson y Boris en la madrugada del lunes, cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y nos levantaron a patadas y nos llevaron al Comando y dijeron que nosotros nos habíamos robado unas vigas y cuando, íbamos en la patrulla nos dijeron que si no conseguían a los que estaban robando ustedes van a pagar ese gallo”.
El defensor, Público Abogado Horacio Araque, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen domicilio y trabajo fijo, y comprometiéndose estar atentos al proceso.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:
Actas de Investigación Policial, expedida por la Guardía Nacional, Destacamento N° 14 de fecha 13-12-04; Acta de Denuncia, Acta de Retención de cinco (05) tiras de Omegas para la construcción; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos en sitio adyacente al lugar de los hechos y de la revisión en posesión de las cinco vigas, denunciadas como hurtadas de FUNDAVIVIENDA, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de HURTO AGRAVADO, previstos. y sancionados en lo artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se comprometieron.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continuén trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se les impone de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados NELSON JAVIER DIAZ, BORIS MATOS, FREDDY JOSE BURGOS Y JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento, quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados NELSON JAVIER DIAZ, BORIS MATOS, FREDDY JOSE BURGOS Y JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, ya identificados up supra, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3° ejusdem, por imputárseles el delito de HURTO AGRAVADO, previstos. y sancionados en lo artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para las presentaciones de los imputados.
Las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrense Boletas de Libertad, y oficio al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.En Barinas a los veinte días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO
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