EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003477
ASUNTO : EP01-S-2004-003477


Causa Nro. EP01-S -2004-003477

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oir al imputado EUDIS JOSE PAREDES ZERPA, venezolano, de 24 años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.670.141, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 12, Casa N° 35, Etapa III, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Abraham Valbuena, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 12 de Agosto del presente año, por imputársele el Delito Homicidio Calificado, ( con Alevosía y por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y las agravantes genericas del artículo 77 ordinales 5, 11 y 12 del Código Penal; es decir con premeditación, alevosia, con armas y con nocturnidad, en perjuicio del Ciudadano Alirio Nicolás Garrido Pérez.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, e igualmente se acuerde y fije Reconocimiento en rueda de Imputados, donde actuaran como reconocedores las Ciudadanas: Thais del Carmen Garrido Pérez, Carmen Josefa Garrido; Elizabeth Anaholio Terán y Thais Daniela Oviedo Cabrera. Consignó en el acto Informe Fotográfico, relacionado con el levantamiento del cadáver, constante de 07 folios útiles.

Al explicarle al imputado EUDIS JOSE PAREDES ZERPA, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Horacio Araque, quien expuso entre otras cosas: que de la revisión de las actuaciones se desprende que es necesario se fije Reconocimiento en rueda de Imputados, a fin de esclarecer el verdadero autor de los hechos, por lo cual se adhiere a la petición Fiscal; ya que existen dudas que su defendido sea el autor del delito que se le imputa y le Sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previstas en el artículo 256 del COPP, invocando los principios y garantías Constitucionales y Procesales, como lo son: la Presunción de Inocencia y el estado de libertad; y por ultimo solicitó le fueran respetados a su defendido todos sus derechos.
Acto seguido estando presente la victima madre del occiso, Ciudadana Carmen Josefa Pérez, quien al concedérsele el derecho de palabra expuso: que se haga justicia y no quede impune la muerte de su hijo.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

La existencia de un Delito como la de Homicidio Calificado, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son : Acta Policial , de fecha 04 de Marzo del año 2004, la ciudadana Carmen Josefa Garrido Pérez, se encontraba en la puerta de su casa con su hermano Alirio Nicolás Garrido Pérez, estaban trabajando con un puesto de alquiler de teléfonos celulares, cuando viene un tipo manejando una moto, pero se veía como si viniera borracho, ya que se iba hacia a los lados, y se estacionó frente donde estaban las personas antes nombradas, se bajo y dejo la moto prendida y enseguida le hizo varios disparos a la víctima, luego se montó en la moto y se fue en dirección como del Parque Los Mangos, después la victima fue trasladado al Modulo de los Pozones y luego al Hospital donde ingresó sin signos vitales.
Al folio siete, corre inserta acta de entrevista a la ciudadana THAIS DANIELA OVIEDO, donde señala como ocurrieron los hechos.
Al folio diez, corren inserta experticia: Protocolo de Autopsia, donde señala la causa de la muerte de la víctima.
A los folios 11,16,18,25, 26,30, corren insertas declaraciones de los testigos presénciales: Juan Carlos Becerra Rubio, Elizabeth Anahole Terán, Ramón Hernández Manrique, Carmen Josefa Pérez, Thais del Carmen Garrido, Nicieli Monzón Garrido, quienes son testigos y tienen conocimiento como ocurrieron los hechos y son contestes en declarar que la persona que disparó y dio muerte a la víctima Alirio Nicolás Garrido Pérez, fue el imputado Eudis José Paredes Zerpa.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para lel hecho punible, que se le imputa, excede de tres años de presidio, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, q decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad , para el imputado, Eudis José ¨Paredes Zerpa Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando la ordenada en fecha 12 de Agosto de 2004, al imputado EUDIS JOSE PAREDES ZERPA, venezolano, de 24 años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.670.141, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 12, Casa N° 35, Etapa III, Barinas Estado Barinas; por imputársele el Delito Homicidio Calificado, ( con Alevosía y por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Alirio Nicolás Garrido Pérez.; por existir suficiente elementos de convicción y no quedando desvirtuados estos hechos imputados en la audiencia; por lo cual se Negó la Medida cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa y tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP.

Se acordó fijar el Reconocimiento en rueda de Imputados, donde actuaran como reconocedores las Ciudadanas: Thais del Carmen Garrido Pérez, Carmen Josefa Garrido; Elizabeth Anaholio Terán y Thais Daniela Oviedo Cabrera, solicitado por la Fiscalia y la Defensa quedando para el día Martes 21-12-04, a las 2 de la tarde, con la carga del Ministerio Público de llevar a los testigos al acto.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y único aparte del 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 20 días del mes de Diciembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA Juez de Control Nro. 06

ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG YUSBEY GUERRERO