REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000714
ASUNTO : EP01-P-2004-000714


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

Causa Penal Nro:
Asunto Nº EP01-P-2004-714
Juez de Control Actuante:
Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala:
Abg.Yusbey Guerrero
Acusado:
imputado Carlos Javier Nieves Aguilar, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.286, de 21 años de edad, soltero, nacido el 8/9/83, natural de Barinas, hijo de Dannalys Josefina Aguilar (V) y Rafael Nieves (V); profesión u oficio Taxista, grado de instrucción: tercer año, residenciado Avenida Agustín Codazzi, Casa Nº 21-36, frente a FUNAIAP Barinas estado Barinas.
Víctima:
Luís Antonio Montilla
Delito:
Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público.
Abg. Meris Martínez
Defensa Privada.
Abg. Miguel Becerra y Abg. Edgar Matheus,






AUTO DE APERTURA A JUICIO


Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que no hizo acto de presencia la víctima Luís Antonio Montilla, a pesar que fue debidamente notificado de la presente Audiencia. La Juez de conformidad con el artículo 7 del COPP, se avocó al conocimiento de la presente causa, informando a las partes si existe alguna objeción al respecto, manifestando los mismos que no. la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, quien explanó la acusación de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º de nuestra ley penal adjetiva, narrando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, de la manera siguiente: que en fecha 29 de Septiembre de 2004, según acta suscrita por el Funcionario Humberto Echeverría, adscrito a la policía Municipal de este Estado, deja constancia que siendo la 1:30 de la madrugada, encontrándose de servicio específicamente en el parque ferial, le informan de la Central de comunicaciones que al un ciudadano de nombre Luís Antonio Montilla Franco, le habían robado un vehículo marca Ford, Modelo Festiva; color blanco, placas EAA-101; por lo que de inmediato en compañía de los funcionarios Rojas Ramón y Niño Rafael, el barrio Independencia I y allí en el sector visualizaron el vehículo en mención el cual ere conducido por un ciudadano y acompañado por otro, y estos al notar la presencia policial se bajaron del vehículo y lo dejaron abandonado y los sujetos procedieron a efectuar varios disparos en contra de la comisión policial viéndose en la necesidad de repelar el ataque, impactando a uno de los sujetos el cual salió huyéndola igual que la persona que lo acompañaba, estos saltaron la pared y se introdujeron en una vivienda ubicada en dicho sector, avenida Santa Fe, casa Nº 3-65, procedieron a tocar en el inmueble atendidos por la ciudadana Espinosa Ortega Yuraima del Carmen, quien les permitió el acceso a la misma y lograron a aprehender a uno de los sujetos, dándole la voz de alto, y despojándolo de un arma de fuego y de un manojo de llaves. Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad .Ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales indicando la pertinencia, explicando la necesidad de cada una de ellas para el Juicio Oral y Público y solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Carlos Javier Nieves Aguilar, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no iba a declarar y se acogería al precepto.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, aquí identificados, manifestando, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” Ratifican en este acto se aperture el acto a juicio, principio de comunidad de la prueba y la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 258 del COPP, la cual consiste en presentación de fiadores, los cuales se encuentran en este acto y están dispuestos a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponer este Tribunal que por cuanto sus defendidos no están dispuestos a acogerse a la Admisión de los hechos, Oída la Acusación, no esta de Acuerdo con la misma, solicita la Apertura a Juicio, así como se acuerde acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba, con respecto a los Medios de Prueba Ofrecidos por el Ministerio Público.


SEGUNDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa y de lo dicho por las victimas, revisado el escrito Acusatorio inserto al folio 66 del presente legajo de actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público; por cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, los cuales cursa a los folios 66 al 69 y al folio 163 y 164, referida al informe balístico, el cual fue ofrecido oportunamente; por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; como lo son: Testimoniales de los Funcionarios: Humberto Echeverría, Niño Rafael y Rojas Ramón, adscritos a la Policía Municipal de este Estado; Testimonio de los Ciudadanos Luís Antonio Franco Montilla y Yuraima del Carmen Espinosa Ortega; y como Documentales para ser incorporadas por su lectura: Acta de retención de objetos Arma de Fuego; un vehículo Ford, Festiva año 2000, placas EAE-101 y un manojo de seis llaves, realizada por los funcionarios policiales actuantes de la aprehensión del acusado; Experticia del vehículo signada con el Nº 695 de fecha 04-10-04, suscrita por los Funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira. Adscritos al CICPC; Barinas, quienes son ofrecidos como expertos para que rindan declaración durante el debate y Acta de Informe Balística signado con el Nº 292, de fecha 18-10-2004, suscrito por los Funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisy, al igual que sus testimonios como expertos.
SEGUNDO: Declara extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa en fecha 19/11/04, folio 157, por ser un lapso preclusivo a criterio de este Tribunal, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 328 del COPP; sin embargo este Tribunal de oficio, observa que lo peticionado por la defensa se debe al alegato de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, siendo así admitida, por considerar que este principio es tácito a los fines de que exista contradictorio en un Juicio Oral y Público.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y estando presente en este acto los fiadores, la Juez manifiesta a los mismos que una vez verificado los datos aportados por cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP, se pronunciará al respecto; levantado acta de Presentación de Fiadores por separado.
CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado Carlos Javier Nieves Aguilar, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.286, de 21 años de edad, soltero, nacido el 8/9/83, natural de Barinas, hijo de Dannalys Josefina Aguilar (V) y Rafael Nieves (V); profesión u oficio Taxista, grado de instrucción: tercer año, residenciado Avenida Agustín Codazzi, Casa Nº 21-36, frente a FUNAIAP Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado Carlos Javier Nieves Aguilar, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.286, de 21 años de edad, soltero, nacido el 8/9/83, natural de Barinas, hijo de Dannalys Josefina Aguilar (V) y Rafael Nieves (V); profesión u oficio Taxista, grado de instrucción: tercer año, residenciado Avenida Agustín Codazzi, Casa Nº 21-36, frente a FUNAIAP Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del Ciudadano Luís Antonio Montilla.


Se emplaza a todas las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en un plazo de cinco(5) días. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones. Envíese con oficio, ténganse las partes por notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los 20 días del mes de Diciembre de 2004, AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez de Control Nro. 06


ABG, FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG.YUSBEY GUERRERO