REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000283
ASUNTO : EP01-P-2004-000283


AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 03 de Diciembre de 2004, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas representada en la audiencia por el abogado LIRIO GARCIA, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN Y JAVIER RODRIGUEZ CORREDOR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano
en hecho ocurrido en fecha 13 de Abril de 2004 en horas de la tarde en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, estando presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 ejusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 ejusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Se le advirtió al acusado que si deseaba declarar durante la audiencia lo puede hacer de manera libre y espontánea y su silencio en nada lo perjudicara por cuanto lo ampara el Precepto Constitucional en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


PRIMERO

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pena, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado LIRIO GRACÍA, quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; La Fiscal procedió a encuadrar los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados: VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN, venezolano, casado, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.590.510, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 16/01/65, hijo de Arístides Hijuelo (v) y Teresa Barragán (v), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21, calle 14, parcela 544, Socopó, Estado, Barinas y JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ CORREDOR, venezolano, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.953.859, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 17/03/85, hijo de Juan Manuel Rodríguez Lizarazo (v) y Elsa María Corredor de Rodriguez (v), residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 18 y 19, calle 11, casa n° 18-84, Socopó, Estado, Barinas, por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abogado MIREYA TAQUIVA, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa y solicito se le devuelvan los originales de los documentos que rielan a los folios 34 al 52 ambos inclusive y en su lugar se deje copia debidamente certificada" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusados de manera individual y separada, quienes en su oportunidad expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputan y estamos dispuestos a hacer uso de la alternativa de Suspensión del Proceso" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto a que los acusados hagan uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitado por la defensa y por los acusados en este acto, por considerar que están dados los supuestos de ley para que esta proceda" es todo.

SEGUNDO

De las actuaciones realizadas con motivo de los hechos explanados por el representante de la vindicta pública queda evidenciada la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Así queda evidenciado que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de los elementos que configura el delito señalado, se ha realizado por parte de los acusados una conducta humana objetivamente peligrosa, tipificada en nuestro ordenamiento jurídica como punible (tipicidad), que dicha conducta es antijurídica al no existir ninguna causa que excluya la ilicitud del hecho (no concurre una causa de justificación),aunada a la confesión del imputado, concatenadas entre si queda igualmente evidenciada la culpabilidad del acusado.

SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y de los acusados VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN Y JAVIER RODRIGUEZ CORREDOR, en la que manifiestan admitir los hechos por los que resultaron acusados por la representación fiscal así como su voluntad de acogerse a la Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admiten los acusados así como la culpabilidad de
VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN Y JAVIER RODRIGUEZ CORREDOR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano en hecho ocurrido en fecha 13 de Abril de 2004 en horas de la tarde en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, culpabilidad que resulta evidenciada de las Actas realizadas por los funcionarios que actuaron como instructores y la admisión de los hechos de los acusados realizado en la audiencia preliminar que rielan en la presente causa) y que admite en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado, LA COMISIÓN DEL DELITO, LA ANTIJURICIDAD DE LOS HECHOS AL NO EXISTIR NINGUNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO CUYA ACCIÓN NO ESTA PRESCRITA ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO EN EL TIPO PENAL DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes que cursan en la causa, victimas y testigos, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizada por funcionarios públicos y no fueron desvirtuadas aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación de la ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por tratarse de un delito leve, la pena no excede de tres años en su límite máximo, los acusados admitieron los hechos que le imputa la representación fiscal, hicieron oferta de reparación del daño causado de prestar servicios comunitarios en el geriátrico de esta ciudad y a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a y solicitaron al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN Y JAVIER RODRIGUEZ CORREDOR, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Siete (7) meses y Quince Días conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

Unica: Laborar durante dos (2) domingos al mes por un período de tiempo de dos (2) horas durante el lapso de Siete Meses y Quince días , en el GERIATRICO, ubicado en la Población de Socopo de Barinas del Estado Barinas.

Las condiciones impuestas se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a los acusados que de incumplir la condición se procederá a la revocatoria de la alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada, y se dictará sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRMIERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados VICTOR JULIO HIZUELO BARRAGAN, venezolano, casado, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.590.510, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 16/01/65, hijo de Arístides Hijuelo (v) y Teresa Barragán (v), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21, calle 14, parcela 544, Socopó, Estado, Barinas y JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ CORREDOR, venezolano, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.953.859, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 17/03/85, hijo de Juan Manuel Rodríguez Lizarazo (v) y Elsa María Corredor de Rodriguez (v), residenciado en el Barrio Los Naranjos, carrera 18 y 19, calle 11, casa n° 18-84, Socopó, Estado, Barinas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se fija como Régimen de Prueba el lapso de Siete (7) meses y quince días, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas, como lo es trabajar durante dos domingo al mes por un periodo de tiempo de dos horas durante el régimen de prueba aquí impuesto, en el ancianato de la población de socopo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión tiene el carácter de interlocutoria y su firmeza esta sujeta a el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a los acusados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el régimen de prueba se convocara a una audiencia a la que concurrirán todas las partes a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los acusados, a fin de decretar el sobreseimiento o imponer la pena correspondiente según sea el caso, será en esa oportunidad cuando el tribunal se pronunciará en relación a la solicitud fiscal en cuanto a la manera de procedencia ilícita. Se ordena la entrega de los documentos que rielan a los folios 34 al 52 ambos inclusive, desglosase y en su lugar dejese copia debidamente certificad

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese a los organismos indicados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.

El Juez de Control N° 6


La Secretaria
Abog. Luzmila Mejías Peña