REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000197
ASUNTO : EP01-P-2004-000197
Visto los escritos presentados por el Abogado Defensor del Acusado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS PIMENTEL, identificado en las actuaciones, por medio del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP un revisión de la medida de privación que recae sobre su defendido, ofreciendo a la madre del procesado como custodio de que el mismo no se ausentará del proceso, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 15 de Diciembre del presente año el mencionado abogado introduce un escrito donde expone que el ya había tenido acceso a la causa antes de que el Tribunal considerara que no era parte y en consecuencia no se podía pronunciar sobre lo solicitado, si esto es así considera quién suscribe que el mismo también se encontraba notificado (tácitamente) de la audiencia de Juicio de fecha 25-11-04 en la cual no compareció, lo que implicó diferir el mismo por inasistencia de la defensa; es decir que si ello no hubiese sucedido ya la presente causa se hubiese decidido, ya existiría sentencia cualquiera que esta sea, sobre el acusado de autos, no es por el Tribunal que se haya ocasionado un retardo procesal.
2.- A consecuencia de tal acto la defensa ha insistido tajantemente en solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de su defendido al cual ya se le hubiese resuelto su situación jurídica si la defensa hubiese asistido al Juicio fijado.
3.- Observa el Tribunal que el procesado de autos no ha cumplido dos años detenido a los fines de gozar de una cautelar tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Juez de Control consideró como procedente mantenerlo privado de libertad, siendo este Juez (control) un Tribunal que pudo analizar los hechos antes de remitir la causa, y el juez de juicio solo lo podrá considerar al momento del Juicio respectivo, por esas consideraciones es que las funciones de ambos jueces son diferentes; aun cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que se pueden revisar las medidas cada tres meses, artículo 264 del COPP. aunado a ello nos encontramos que el procesado de autos se encuentra en la presente causa por una concurrencia delictual de Violanción y Robo Agravado, cuyas penas superan los tres años a los fines de establecer la proporcionalidad; lo que incurriría en una presunción de peligro de fuga según lo dispuesto en el artículo 252 numerales 2 y 3 ejusdem.
4.- Si bien consta en las actuaciones que el mencionado procesado se encuentra afectado por cálculos en los riñones, no es menos cierto que una vez que sus familiares le proporcionen los medicamentos necesarios el mismo puede expulsar los mismos; es decir, que a menos que implique una operación el procesado puede cumplir su tratamiento en reclusión y cada vez que sea necesario ser trasladado al Hospital para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del procesado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS PIMENTEL, interpuesta por su defensa abogad Jorge Quintero. Notifíquesele a las partes.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo