REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000279
ASUNTO : EP01-P-2004-000279
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
JUEZ: Ana María Labriola
FISCAL: MERIS MARTINEZ
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO: GEOVANNI GABRIEL LOPEZ LOPEZ
DEFENSOR: HORACIO ARAQUE
En el día de hoy siendo las 02:00 PM, fecha fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al imputado GEOVANNI GABRIEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 04 a cargo del Juez Abg. Ana María Labriola y el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles Jesús Vásquez y José Girón, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del fiscal del ministerio publico Abg. Meris Martínez, al defensa publica Abg. Horacio Araque, el imputado Geovanni López; Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia de cada una de estas, de igual manera advierta a los presentes sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que le exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado GEOVANNI GABRIEL LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico se le apliquen las penas correspondiente" es todo, En este estado La Juez procede a admitir la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Publico, en el cual narra la acusación fiscal, solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo, me ha manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, así mismo solicito se le conceda a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en los Ord. 3° de Presentarse cada quince (15) días en el alguacilazgo, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera consigno constancia expedida por el Comando de la 2301 Compañía de Comando de la Brigada 23 Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejercito Venezolano, en el que ordena la presentación del Imputado Geovanni López en la ciudad de Barquisimeto, constante de un (01) folio útil" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GEOVANNI LOPEZ quien expuso de viva voz: "Admito los hechos, en cuanto al problema con el tribunal militar eso ya lo resolví y me mandaron a presentar en Barquisimeto" es todo, Oída la exposición de las partes Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal, en su totalidad, así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Condena al acusado GEOVANNI GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1.979, en Barinas, no porta cédula de identidad, dice ser titular del numero de identidad 14.172.389, hijo de Marina López (V) y de Lucas Evangelista López (V), obrero, domiciliado en el Barrio Ciudad Perdida, calle 5, casa N° 73 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en los Ord. 3° de Presentarse cada quince (15) días en el alguacilazgo, ofíciese lo conducente, CUARTO: Se ordena el decomiso del arma incautada y su remisión al Parque Nacional de Armas, QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Acusado, SEXTO: Se convoca a las partes a que concurran al décimo día hábil siguiente, para dar lectura y publicación al texto integro de la sentencia, SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, quedan las partes notificadas, Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo la 3:10 PM.
El Juez de Juicio N° 04
El Fiscal
Abg. Ana María Labriola
Abg. Meris Martínez
La Defensa Pública
El Acusado
Abg. Horacio Araque
Geovanni Gabriel López
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal