REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000543
ASUNTO : EP01-P-2003-000543
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
JUEZ: Ana María Labriola
FISCAL: IRAIDA GUILLEN
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO: ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO
DEFENSOR: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ
En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Morillo y Flor María Uribe; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Jesús Vásquez, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, el alguacil Marcos Iriarte, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, al acusado Alejandro Briceño, la victima Wilmer Morillo; ; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Morillo y Flor María Uribe, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, En este estado la victima ciudadano Wilmer Morillo solicita el derecho de palabra y expuso: "Quiero Manifestar al Tribunal que el día en que ocurrieron los hechos, cuando bajo amenaza de arma de fuego, tres sujetos me despojaron de mis pertenencias, y me golpearon salvajemente, el acusado aquí presente solo se limitó a acompañar a los otros dos sujetos, mientras estos me robaban y me golpeaban, debo significar al Tribunal que el no me golpeo, ni me quito las prendas, solo reforzó la acción delictual de los otros dos delincuentes" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Oída la exposición de la victima, donde corrobora de alguna manera los argumentos de la defensa, al considerar que los hechos que se le imputan a mi defendido, deberían estar encuadrados en la norma del Art. 84 Numeral 3° del Código penal venezolano, es decir como cómplice reforzador en el delito de Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal, el cambio de la calificación imputada a mi defendido, así mismo en caso de acordarse el cambio de calificación solicitado por esta defensa, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, en cuanto al cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico; Advirtiendo este Tribunal sobre un posible cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, por considerar que, de lo manifestado por la victima, se desprende que el acusado de autos, no ejerció violencia sobre la mencionada victima, sino que facilitó la perpetración del hecho; Considera el Tribunal que, el delito por el cual debe ser juzgado el acusado, encuadra dentro del Típico penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto al cambio de calificación realizado por la ciudadana Juez" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato, decidiéndose de la manera siguientes; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, no porta documentación, titular de la cedula de identidad 18924665, nacido el 23-03-1983, de 20 años de edad, albañil, hijo de Ilsa Guadalupe Lucena (V) residenciado en el Barrio Corocito, calle 8, casa N° 55-20, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Efrén Morillo, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días a partir de hoy para la publicación de la presente sentencia, es todo, se libra boleta de encarcelación en contra del acusado, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 PM.
El Juez de Juicio N° 04
El Fiscal
Abg. Ana María Labriola
Abg. Iraida Guillen Cantafio
La Defensa Privada
El Acusado
Abg. Rafael Mitilo Veliz
Alejandro de Jesús Briceño
La Victima
El Secretario
Wilmer Efrén Morillo
Abg. Miguel Ángel Vidal