REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1995-000065.

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 1999, mediante la cual condenó al Ciudadano WILLIANS JOSE URQUIOLA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.046; a cumplir la pena de VEINTE(20) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3° Literal “A” del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 346 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el penado WILLIANS JOSE URQUIOLA, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2004. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 08 de Septiembre de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 19-01-2010, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena a partir de la fecha 08-09-2004, siendo esta de Trece (13) Años, Cuatro (04) Meses y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 317). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado WILLIANS JOSE URQUIOLA; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Concluimos, que Urquiola Saavedra Willians José, se ha ganado, con su conducta responsable, la opción de ser recomendado para el Beneficio de Libertad Condicional, medida de Prelibertad, que estamos seguros cumplirá de la misma manera o mejor como ha venido respondiendo a su Destacamento de Trabajo; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado WILLIANS JOSE URQUIOLA, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Cinco (05) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado WILLIANS JOSE URQUIOLA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.046; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2004, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI. LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.