REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000052
ASUNTO : EL01-P-2001-000052
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05 de Abril de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594, nacido en fecha 31-05-1964; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 537 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el penado PEDRO JOSE PEÑA, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, de fecha 24 de Septiembre de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de Octubre de 2004. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha 09 de Septiembre de 2004, que la pena total la cumplirá en fecha 22-11-2005 a las 12 m, donde se determina que tiene cumplida hasta la fecha (09-09-04) CUATRO(4) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo las dos terceras partes de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha 14-12-04, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS) . El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 538). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, es responsable con las citas pautadas, se muestra tranquilo, decente, respetuoso y temeroso de la autoridad; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado PEDRO JOSE PEÑA; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…es un Destacamentario que viene cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas, así como los señalamientos e indicaciones, ubicándose en tal sentido como un caso apto para el beneficio de Libertad Condicional…”cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado PEDRO JOSÉ PEÑA, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: No acercarse a la victima o familiares. SEXTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEPTIMO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. OCTAVO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. NOVENO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. DECIMO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Once (11) Meses, Siete (07) Días, Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado PEDRO JOSÉ PEÑA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.992.594, nacido en fecha 31-05-1964; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Claudia Sanguinetti. La Secretaria,
Abg. Carla Araque.
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