REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000574.

Vista la Solicitud hecha por el Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.558.137, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, fue detenido el 21-10-2003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 14-12-04, por un lapso de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS; más la redención de fecha 08-11-04 que son CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, que da un total de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES incluyendo la Redención de fecha 08-11-04 .
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de SEIS (06) MESES, Y QUINCE (15) DIAS y a la cual se le debe aumentar una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en OCHO (08) MESES, Y VEINTE (20) DIAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 119 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Sector Requena, Fina La Macadonna Guigue Estado Carabobo; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, en Confinamiento, la cual es de OCHO (08) MESES, Y VEINTE (20) DIAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal del Municipio Guigue del Estado Carabobo, cada Quince (15) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado JAVIER JOSE HERRERA IZTURIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.558.137, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura Principal del Municipio Guigue del Estado Carabobo, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día Viernes 02-09-2006.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura Principal del Municipio Guigue del Estado Carabobo y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI. La Secretaria,


ABG. CARLA ARAQUE.