REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000051.

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al Ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16334.934; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente es sentenciado fecha 08-01-04, por el Tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y CINCO (05) HORAS, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, siendo acumuladas dichas penas en fecha 21-06-04, dando un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS . Igualmente se observa del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha 27 de Agosto de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 18-01-2007, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses, Once (11) Días, y como total de pena cumplida hasta la presente fecha 02-12-04, es de SEIS (06) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSÉ ANTONIO PEREZ MARIN, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: Residenciarse en esta ciudad (lugar de residencia de su concubina). QUINTO: No acercarse a la victima o familiares de la víctima. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Once (11) Días, Catorce (14) horas y Veinte (20) Minutos, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado JOSÉ ANTONIO PEREZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16334.934; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Carla Araque.