REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000203
ASUNTO : EP01-P-2004-000203


AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2004 presentado por la abogada de confianza del penado de autos ciudadano LUIS MANUEL COLINA (folio 152), suficientemente identificado, mediante los cuales solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; y de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión de tal beneficio, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Luís Manuel Colina consta en actas (folio65) fue detenido el 18 de marzo de 2004 y fue sentenciado en fecha 13 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 82 y 278, todos del Código Penal (folios 117 al 121).

SEGUNDO: Riela en la presente causa constancia de fecha 10 de noviembre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 228. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división aparecen los datos procesales del referido ciudadano quien fue condenado por el Juzgado Superior 1º en lo Penal de la circunscripción del Estado Barinas, en sentencia de fecha 27/06/1994 a cumplir la pena de prisión de tres (3) años como autor responsable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional establece que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, con lo que queda consagrado con rango constitucional el famoso principio jurídico conocido como non bis in idem. Es decir, no más de lo mismo, nunca otra vez, nunca dos veces. Esto es la cosa juzgada. Principio utilizado para garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela jurídica. La cosa juzgada surte un doble efecto: Positivo, porque lo que se declara mediante sentencia ejecutoriada y ejecutoriable constituye verdad jurídica; y negativo, porque imposibilita que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso. Este principio sólo es operante en los casos en que exista identidad de causa, de objeto y de la persona a la cual se le hace la imputación: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos proceso de la misma índole; La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. Aquí ya de por sí no tiene cabida castigar otra vez a una misma persona, imponiéndole una pena más alta que la normalmente aplicable a un delito por el que se le está condenando por segunda vez, simplemente porque existe un antecedente de castigo por otro delito, que además ya “pagó su deuda con la sociedad” ; y, la Identidad de la Causa significa que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Aquí tampoco encuadra, por cuanto es evidente que la iniciación del segundo proceso contra Luis Manuel Colina es distinta al motivo de iniciación del primero. Pero hay más. También se viola este principio por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado-condenado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho purga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo proceso. De manera que con esa opinión desde luego que este Tribunal no puede aplicar esa exigencia legal antes referida de conformidad con el artículo 334 constitucional por ser tales normas legales (494 ordinal 1° del COPP) incompatibles con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 numeral 7 y 272, por que consagran el principio de non bis in idem y la obligación del Estado de rehabilitar al interno en cárceles humanitarias, el régimen abierto, la reinserción del delincuente y la creación de las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria, que en el presente caso es evidente su estrepitoso fracaso, el cual no puede endosárselo íntegramente a Luis Manuel Colina, sino que es obligación estatal compartir la responsabilidad en su mala conducta; consagrando también el aludido artículo 272 constitucional la obligación estatal de respetar los derechos humanos de los privados de libertad, estableciendo igualmente estrategias para lograr los objetivos enunciados, siendo la primera de ellas la de que los jueces deben adoptar, preferentemente, fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Es por lo que con fundamento en todas las razones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal no aplica en el presente caso la exigencia contenida en el artículo 494 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por colidir abiertamente con el principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y con las obligaciones estatales dispuestas en el artículo 272 eiusdem y se considera que Luis Manuel Colina tiene cumplida esta exigencia legal.


TERCERO: La pena impuesta en la sentencia al penado Luis Manuel Colina no excede de cinco (5) años, requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días de Presidio, de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 82 y 278, todos del Código Penal.

CUARTO: El penado se compromete a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba, según manifiesta en el Informe Social.

QUINTO: Consta al folio 153 oferta de trabajo del ciudadano Victor Inocencia Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº2.490.050, propietario del Fundo Agropecuaria Gavilán, al penado Luis Manuel Colina.

SEXTO: No consta en autos que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

SEPTIMO: Se encuentra inserto a los folios 234 al 239 Informe Psico-Social realizado al Penado Luis Manuel Colina, en el cual el Equipo Técnico manifiesta opinión favorable en torno a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado a favor del mismo y concluyendo que es un caso de pronóstico positivo

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado LUIS MANUEL COLINA, quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.967 y residenciado en EL Barrio Primero de Diciembre, calle Principal 06 con Av. 01, casa N° 245, cerca del autolavado Mari-Mar; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
-Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
-No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
-No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
-No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
-No portar arma de ningún tipo;
-Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
-Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
-Velar por su grupo.
-Incorporarse de inmediato a la granja que era de su Padrer.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.

Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado LUIS MANUEL COLINA, quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.967 y residenciado en EL Barrio Primero de Diciembre, calle Principal 06 con Av. 01, casa N° 245, cerca del autolavado Mari-Mar; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Remítanse con oficio copias certificadas de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal.

La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. Claudia Sanguinetti
La secretaria

Abg. Carla Araque