REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000481
ASUNTO : EP01-P-2003-000481
AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246 y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Primera Etapa, calle I, casa N° 40 Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 18/06/2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta a los folios 136 al 147 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 7 de agosto de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 182. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó la medida de suspensión condicional de fecha 22/05/1996, por el lapso de dos (2) años, que terminó en fecha 22/05/1998, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional establece que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, con lo que queda consagrado con rango constitucional el famoso principio jurídico conocido como non bis in idem. Es decir, no más de lo mismo, nunca otra vez, nunca dos veces. Esto es la cosa juzgada. Principio utilizado para garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela jurídica. La cosa juzgada surte un doble efecto: Positivo, porque lo que se declara mediante sentencia ejecutoriada y ejecutoriable constituye verdad jurídica; y negativo, porque imposibilita que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso. Este principio sólo es operante en los casos en que exista identidad de causa, de objeto y de la persona a la cual se le hace la imputación: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos proceso de la misma índole; La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. Aquí ya de por sí no tiene cabida castigar otra vez a una misma persona, imponiéndole una pena más alta que la normalmente aplicable a un delito por el que se le está condenando por segunda vez, simplemente porque existe un antecedente de castigo por otro delito, que además ya “pagó su deuda con la sociedad” ; y, la Identidad de la Causa significa que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Aquí tampoco encuadra, por cuanto es evidente que la iniciación del segundo proceso contra Alberto Arturo Gómez es distinta al motivo de iniciación del primero. Pero hay más. También se viola este principio por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado-condenado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho purga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo proceso. De manera que con esa opinión desde luego que este Tribunal no puede aplicar esa exigencia legal antes referida de conformidad con el artículo 334 constitucional por ser tales normas legales (494 ordinal 1° Del COPP) incompatibles con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 numeral 7 y 272, por que consagran el principio de non bis in idem y la obligación del Estado de rehabilitar al interno en cárceles humanitarias, el régimen abierto, la reinserción del delincuente y la creación de las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria, que en el presente caso es evidente su estrepitoso fracaso, el cual no puede endosárselo íntegramente a Alberto Arturo Gómez, sino que es obligación estatal compartir la responsabilidad en su mala conducta; consagrando también el aludido artículo 272 constitucional la obligación estatal de respetar los derechos humanos de los privados de libertad, estableciendo igualmente estrategias para lograr los objetivos enunciados, siendo la primera de ellas la de que los jueces deben adoptar, preferentemente, fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Es por lo que con fundamento en todas las razones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal no aplica en el presente caso la exigencia contenida en el artículo 494 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por colidir abiertamente con el principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y con las obligaciones estatales dispuestas en el artículo 272 eiusdem y se considera que Alberto Arturo Gómez tiene cumplida esta exigencia legal.
Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
Que presente Oferta de Trabajo.Riela al folio 211 Oferta formal de Trabajo de la ciudadana Diana Carolina Gómez Romero, encargada de la Agencia de Bicicletas La Esperanza, ubicada en el Barrio Mi Jardín, calle 1, casa N°40 Barinas, al penado Alberto Arturo Gómez, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
A los folios 194 al 198 corre inserto Informe Psico-Social del Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…El penado asume con responsabilidad lo sucedido y se propone metas factibles de llevar a cabo, contando con el apoyo incondicional de la concubina é hijos, además insistirá en el trabajo que ha venido realizando como es el de reparación de bicicletas en el mismo hogar; se ha mantenido dentro del recinto carcelario con buena conducta, cuenta con vivienda y lo más importante el compromiso de atender estrictamente las exigencias que implica el régimen una vez que el Juez lo disponga”. Por lo que se pronuncia favorablemente al presente caso. Concluyendo los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246 y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Primera Etapa, calle I, casa N° 40 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
2. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3. Prohibido consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS;que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado ALBERTO ARTURO GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.246 y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Primera Etapa, calle I, casa N° 40 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese
al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario,
Barinas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria,
Abg. Carla Araque
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