REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004542
ASUNTO : EP01-S-2003-004542
AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de fecha 15 de julio de 2004, ratificada el 05 de agosto del mismo año, presentada por el abogado de confianza del GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196 y residenciado a dos cuadras de la Policía, calle s/n de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; mediante los cuales solicita le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual asegura cumplir con los requisitos de ley; de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; y por cuanto el penado fue detenido el 24 de Julio de 2003 y fue condenado por Sentencia dictada en fecha 13/04/2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como consta a los folios 256 al 273 ambos inclusive para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 03 de Noviembre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 370, 182. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado 2° de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó Beneficio de sometimiento a Juicio en fecha 12/08/1986, por el lapso de un (1) año, que terminó en fecha 12/08/1987, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado Gregorio Cipriano Tortoledo. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal dice que "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe ordinal 3°: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años años o menos"; habiéndo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto diecisiete (17) años, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace diez años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
Que presente Oferta de Trabajo.Riela al folio 376 Oferta formal de Trabajo del ciudadano José Daniel Nacar, propietario de la Empresa Servicio de Torno y Materiales "Nacar", al penado Gregorio Sipriano Tortoledo García, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
A los folios 359 al 363 corre inserto Informe Psico-Social del Penado GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…El penado cuenta con elementos significativos para su reinserción social, tales como: apoyo familiar, laboral, vivienda, buena conducta pre-delictual y carcelaria, disposición a someterse a las condiciones que le sean impuestas y un pronostico positivo".
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196 y residenciado a dos cuadras de la Policía, calle s/n de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Guanare Estado Portuguesa, ubicado en la carrera 5° a una cuadra de la Plaza Bolívar, diagonal al Banco de Venezuela; por cuanto el trabajo ofertado lo desempeñará en el emncionado estado.
2. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3. Prohibido consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Guanare Estado Portuguesa, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, CONCEDE al Penado GREGORIO SIPRIANO TORTOLEDO GARCÍA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.196 y residenciado a dos cuadras de la Policía, calle s/n de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 02 de Guanare Estado Portuguesa. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la UTAP N° 02 Guanare y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria,
Abg. Carla Araque
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