REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000038
ASUNTO : EJ01-P-2002-000038
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2004 interpuesta por la penada MARIA FERMINA CAMARGO RONDÓN, identificada en autos, que riela al folio 156 de las presentes actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa No. 08-21, Barinas, estado Barinas;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Maria Fermina Camargo Rondón efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Mixto No. 4 de Barinas en fecha 14 de noviembre de 2002 que fue de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según se desprende de los folios 74 al 86.
SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa (folios del 22 al 25) que le fue decretada detención judicial el 19 de julio de 2002, pero estaba detenida desde el 17 de julio de 2002, por lo que hasta el 21 de julio de 2002, día en que se le efectuó redención de pena (folios 121 y 122) quedó establecido que cumple íntegramente la misma para el día 7 de septiembre de 2005, constatándose que ha permanecido detenida hasta esa fecha dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de cuatro años es tres (3) años y dos (2) meses. Lo que significa que al sumársele los cinco (5) meses de privación de libertad hasta el 21 de diciembre de 2004, sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio157 riela pronunciamiento de fecha 1 de noviembre de 2004 de la Junta de Conducta suscrito por todos los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Maria Fermina Camargo Rondón para obtener el confinamiento.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
De manera que demostrado como está que la penada de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de nueve (9) meses, es por lo que la misma quedará en un (1) año. Es decir, hasta el siete (7) de diciembre de 2005.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO a la penada MARIA FERMINA CAMARGO RONDÓN, allí identificada, por un tiempo de UN (1) AÑO, quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa No. 08-21, Barinas, Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, ubicada en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, cerca de la sede la Policía Municipal, a quien se ordena oficiarle lo conducente y quien queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.