REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000005
ASUNTO : EL01-P-1995-000005
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de fecha 30 de noviembre de 2004 interpuesta por el penado FREDDY RAMÓN LUCENA, identificado en autos, que riela al folio 411 segunda pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta, informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio La Peña, sector 1, casa No. 21, Municipio Unión, estado Lara;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Freddy Ramón Lucena efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de las penas impuestas tanto por el extinto Tribunal Superior Primero Penal de Barinas como por el Tribunal de Control No. 5 de esta misma entidad en fecha 1 de noviembre de 2000 que según la acumulación de penas efectuada por este mismo Tribunal el 13 de septiembre de 2004, la misma es de nueve (9) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración, Hurto calificado Consumado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal y 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 también del Código Penal.
SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 16 de agosto de 1996 hasta el 22 de septiembre de 2000 y después es detenido nuevamente el 3 de agosto de 2003 permaneciendo detenido hasta entonces, constatándose que ha permanecido detenido 7 años y 6 meses y 22 días que sumado a la redención de pena efectuada en su favor de un año, un mes y 21 días, da un total de ocho años, ocho meses y 13 días, según consta en el auto de redención de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2004 (folios 403 al 405). Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de nueve años es seis años y nueve meses. Lo que significa que sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 412 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por todos los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Freddy Ramón Lucena para obtener el confinamiento.
En cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de un año, es por lo que la misma quedará en un (1) año y cuatro (4) meses. Es decir, hasta el dieciséis (16) de abril de 2006.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado FREDDY RAMÓN LUCENA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.170.725, por un tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio La Peña, sector 1, casa No. 21, Municipio, Estado Lara y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante el Alcalde de dicho Municipio, a quien se ordena oficiarle lo conducente y quien queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole original de esta decisión, a la fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al abogado defensor. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.