REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000105
ASUNTO : EL01-P-1999-000105
AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el informe (folios 321 y 322) presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 ante este tribunal por parte del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de Barinas mediante el cual informa que José Lucio Álvarez es uno de los primeros destacamentarios asistidos por esa unidad, ya que así fue beneficiado desde el 15 de febrero de 2000, lapso durante el cual el mismo ha respondido satisfactoriamente a las normas y condiciones y concluye que el destacamentario debe ser considerado buen candidato para la libertad condicional puesto que su actual patrono manifiesta opinión altamente favorable debido a su comportamiento laboral y ciudadano desde hace casi cinco años y quien mantiene la disposición de seguir empleándolo;
El Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Efectivamente de los folios 244 al 246 se desprende que este tribunal acordó en fecha 15 de febrero de 2000 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor de José Lucio Álvarez con las condiciones que allí se especifican; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 19 de noviembre de 2004 informa que el caso ha cumplido casi cinco años y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ya actúa como socio de su ofertante primario de trabajo, ciudadano Isidro Neptalí Vargas, con quien tiene en sociedad una siembre de tomates en una parcela ubicada en el sector Punta Gorda de este Municipio Barinas, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que José Lucio Álvarez ha logrado hacer nacer en su ofertante. También consta (folio 309) la ratificación de la oferta laboral que Isidro Neptalí Vargas participa estar de acuerdo en ofrecer a José Lucio Álvarez, la cual es de fecha 22 de junio de 2004. Esta nueva situación laboral del penado indudablemente que se convierte en un elemento esperanzador en su mejoría socio-económica y familiar.
Consta en autos que la pena impuesta por el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas en fecha 16 de diciembre de 1998 fue de quince (15) años y once (11) meses de presidio; consta igualmente que estuvo detenido totalmente desde el 12 de julio de 1995 hasta el momento de concedérsele el destacamento de trabajo; y, al folio 277 riela cómputo por redención de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 13 de mayo de 2003 redimiéndole tres años y cinco meses de pena por lo que en tal fecha ya tenía cumplido más de once años de pena, lo que significa que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, o lo que es lo mismo, que este requisito se encuentra satisfecho para el otorgamiento de la libertad condicional, porque el informe de la UTASP-Barinas es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA modificar el destacamento de trabajo que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en la sociedad con Isidro Neptalí Vargas y en la situación laboral que actualmente ejerce, es decir, como encargado de la parcela ubicada en el sector Limoncito de la Parroquia Punta Gorda, Municipio y Estado Barinas, a menos que justificadamente intente otra, lo cual deberá ser oportunamente participado al Tribunal; b) Evitar visitas a la zona de los hechos; c) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; d) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días; e) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento que el incumplimiento injustificado de las condiciones o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito podrá dar motivo al Tribunal para revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole original de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese original de esta decisión al penado José Lucio Álvarez. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.