REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000066
ASUNTO : EP01-P-2002-000066




AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL



Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2004 presentado por el penado de autos ciudadano LEANDRO ANTONIO GUEDEZ (folio 206), suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Leandro Guedez consta en actas fue detenido el 2 de septiembre de 2002 y fue sentenciado por el Tribunal de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del 80 y en el 278, todos del Código Penal (folios 149 al 152). Consta a los folios 199 y 200 auto de redención de la pena de fecha 19 de octubre de 2004 efectuado por este mismo Tribunal en el cual se concluye que ha extinguido tres (3) años y quince (15) días de la pena impuesta, es decir que cumple la pena el 24 de enero de 2006 y que puede solicitar la libertad condicional a partir del 17 de agosto de 2004. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de 4 años y 3 meses son dos años y 10 meses, es por lo que ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal. Y efectivamente también se evidencia al folio 207 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 20 de octubre de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Leandro Guedez, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso. Es decir, que también está cumplido este requisito.

SEGUNDO: No consta que Leandro Guedez tenga antecedentes penales, por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional que consagra el principio de presunción de inocencia que enseña que todo el mundo es inocente hasta que se pruebe lo contrario, se tiene que Leandro Guedez no tiene antecedentes penales y cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 211 al 215) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 25 de noviembre de 2004. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Leandro Guedez le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Es lógico que no conste si tomamos en cuenta que es delincuente primario, es decir, sin antecedentes penales, o lo que es lo mismo, que al no haber sido nunca condenado antes de esta ocasión pues es imposible que le hubiere acordado alguna fórmula de éstas. Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta.

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente la solicitud interpuesta, es por lo así será acordado en la dispositiva de este auto.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud interpuesta por LEANDRO ANTONIO GUEDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.17.661.831, de este domicilio, penado de autos, y en consecuencia, se le OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita; b) Continuar estudiando; c) Residenciarse en el hogar de sus señores padres; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) No frecuentar personas ni lugares que atenten contra la debida conducta que debe observar; y, f) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano ante quien deberá presentar la constancia de inscripción estudiantil y la eventual constancia de trabajo y acreditar con sus señores padres que efectivamente está conviviendo con ellos.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 24 de enero de 2006.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Remítanse con oficio originales de este auto al Director de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.