REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000134
ASUNTO : EP01-P-2003-000046
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito de fecha 13 de septiembre de 2004 presentado por el abogado de confianza del penado de autos ciudadano MERBIS MANUEL YOVERA JIMÉNEZ (folio 121), suficientemente identificado, escrito ratificado en fechas 21 y 23 de septiembre de 2004 (folios 125 y 127), mediante los cuales solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Merbis Manuel Yovera Jiménez consta en actas (folio 2) fue detenido el 3 de enero de 2003 y fue sentenciado por el Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y en el 278, todos del Código Penal (folios 71 al 79). Consta a los folios 114 y 118 auto de redención de la pena de fecha 21 de septiembre de 2004 efectuado por este mismo Tribunal en el cual se concluye que ha extinguido dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta, es decir que cumple la pena el 21 de abril de 2005 y que desde esa fecha ya podía solicitar la libertad condicional y el confinamiento. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de tres (3) años son dos años, es por lo que ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal. Y efectivamente también se evidencia a los folios 111, 112 y 113 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 29 de junio de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Merbis Manuel Yovera Jiménez, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso. Es decir, que también está cumplido este requisito.
SEGUNDO: Consta al folio 100 que Merbis Manuel Yovera no tiene antecedentes penales, sin embargo también consta en la causa No. EL01-P-2002-28, que esta misma persona fue condenada anteriormente por otro delito cuya pena íntegramente de allí que la no procedencia de acumulación de penas. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional establece que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, con lo que queda consagrado con rango constitucional el famoso principio jurídico conocido como non bis in idem. Es decir, no más de lo mismo, nunca otra vez, nunca dos veces. Esto es la cosa juzgada. Principio utilizado para garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela jurídica. La cosa juzgada surte un doble efecto: Positivo, porque lo que se declara mediante sentencia ejecutoriada y ejecutoriable constituye verdad jurídica; y negativo, porque imposibilita que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso. Este principio sólo es operante en los casos en que exista identidad de causa, de objeto y de la persona a la cual se le hace la imputación: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos proceso de la misma índole; La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. Aquí ya de por sí no tiene cabida castigar otra vez a una misma persona, imponiéndole una pena más alta que la normalmente aplicable a un delito por el que se le está condenando por segunda vez, simplemente porque existe un antecedente de castigo por otro delito, que además ya “pagó su deuda con la sociedad” ; y, la Identidad de la Causa significa que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Aquí tampoco encuadra, por cuanto es evidente que la iniciación del segundo proceso contra Merbis Manuel Yovera es distinta al motivo de iniciación del primero. Pero hay más. También se viola este principio por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado-condenado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho purga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo proceso. De manera que con esa opinión desde luego que este Tribunal no puede aplicar esa exigencia legal antes referida de conformidad con el artículo 334 constitucional por ser tales normas legales (494 ordinal 1° y 501 del COPP) incompatibles con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 numeral 7 y 272, por que consagran el principio de non bis in idem y la obligación del Estado de rehabilitar al interno en cárceles humanitarias, el régimen abierto, la reinserción del delincuente y la creación de las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria, que en el presente caso es evidente su estrepitoso fracaso, el cual no puede endosárselo íntegramente a Merbis Manuel Yovera, sino que es obligación estatal compartir la responsabilidad en su mala conducta; consagrando también el aludido artículo 272 constitucional la obligación estatal de respetar los derechos humanos de los privados de libertad, estableciendo igualmente estrategias para lograr los objetivos enunciados, siendo la primera de ellas la de que los jueces deben adoptar, preferentemente, fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Es por lo que con fundamento en todas las razones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal no aplica en el presente caso la exigencia contenida en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por colidir abiertamente con el principio de non bis in idem consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional y con las obligaciones estatales dispuestas en el artículo 272 eiusdem y se considera que Merbis Manuel Yovera tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).
TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 111) informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).
CUARTO: Existe en autos (folios 133 al 139) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 13 de octubre de 2004. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).
QUINTO: No consta que a Merbis Manuel Yovera Jiménez le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Es más, sí consta en la otra causa que contiene el proceso penal que se adelantó en su contra y donde fue condenado que “pagó” la pena íntegramente. Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).
SEXTO: Ya consta su buena conducta.
Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada libertad condicional, es por lo que de oficio este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo y no acuerda la solicitud interpuesta de conceder suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 numeral 7 y 272 de la Constitución Nacional a favor de MERBIS MANUEL YOVERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad (25 años), nacido el 11 de febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad No. 14.814.609, albañil, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, vereda 14, casa No. 2 aquí en Barinas, hijo de Manuel Yovera y Marisela Jiménez. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de sus señores padres; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Continuar su preparación académica; h) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano ante quien deberá presentar la constancia de inscripción estudiantil y la eventual constancia de trabajo y acreditar con sus señores padres que efectivamente está conviviendo con ellos.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 21 de abril de 2005.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Remítanse con oficio copias certificadas de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.