REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000748
ASUNTO : EP01-P-2003-000748


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA Y CONCESIÓN DE OFICIO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria definitiva dictada en contra de MIGUEL SALVADOR FREILES BARROS y a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Jucio No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2004 condenó a Miguel salvador freiles barros, allí identificado, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem;

SEGUNDO: Señala el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que "se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamenteprivado de su libertad".

De manera que en atención a lo antes transcrito tenemos lo siguiente: Miguel Freiles fue detenido el 22 de dicembre de 2003, lo que significa que ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy jueves dieciséis (16) de diciembre de 2004, once (11) meses y veinticuatro (24) días, es deicr, que le falta por cumplir cuatro (4) meses y seis (6) días, por lo que puede solicitar las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

a) Destacamento de trabajo el día 21 de abril de 2004 (ya superado);

b) Establecimiento abierto el primero de junio de 2004 (ya superado);

c) Indulto el 21 de agosto de 2004 (ya superado);

d) Libertad Condicional el 11 de noviembre de 2004 (ya superado); y,

e) Confinamiento el 21 de diciembre de 2004 (ya superado).
Quedando establecido que la pena se extinguirá el 22 de abril de 2005.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal a las que también fue condenado a cumplir, se ordena oficiar lo conducente con el objeto de hacerlas efectivas.

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas, donde actualmente se encuentra.

QUINTO: Tomando en cuenta el Tribunal que estamos en presencia d eun delincuente primario por cuanto no consta el Certificado del Ministerio de Interior y de Justicia que menciones que tiene algún antecedente penal; que la pena impuesta es de las consideradas bajas o leves; que no consta que haya tenido mala conducta en reclusión, lo cual obviamente es digno de destacar debido a lo díficil que resulta para cualquier persona mantenerse con una conducta aceptada por todos estando privado de su libertad y en las condiciones infrahumanas presentes en el Internado Judicial de Barinas; lo que hace que de acuerdo con el principio de presunción d einocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, se considera que sí ha tenido buena conducta y que no registra antecedentes penales; que no consta que a él se le haya revocado cualquier fórmula laternativa d ecumplimiento d epena que se le hubiere concedido con anterioridad, y es lógico que así sea tomando en cuenta que ya se ha señalado a su favor que no tiene antecedentes penales; que el artículo 272 constitucional señala expresamente que "en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."; que tan solo le falta por cumplir escasos cuatro meses de pena, o lo que es lo mismo, que está ya apto para ser acordado a su favor el confinamiento; que hubo un grave retardo judicial injustificado por parte del Juez de juicio en remitir su causa al Tribunal de Ejecución alegando la inaceptable razón de que aún no se había efectuado la notificación de la víctima, como si eso fuese misión del penado y entonces por no haberse cumplido se le castiga una vez más, ahora con el no envío de su causa en tiempo legal; que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala que "El penado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan..."; que por cuanto los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por venezuela tienen rango constitucional (arts. 19 y 23 C. N.) y a que la misma Constitución no hace excepción en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a los venezolanos y que, por tanto, see xtienden a los condenados por sentencia firme; aunado a que establece la obligación expresa y general de garantizar dichos derechos sin discriminación alguna; que el señalado artículo 272 constitucional se refiere a los derechos del condenado cuando dice que "el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos"; a que esa misma disposición constitucional establece también cuáles son las estrategias mediante las cuales aspira lograr los objetivos anteriormente enunciados y la primera de ellas es precisamente: Que los jueces debemos adoptar, preferentemente, fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; que señala el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que "La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional podrán ser solicitados al Tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal".

Es por lo que en atención a todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre d ela república por autoridad de la Ley, RESUELVE DE OFICIO OTORGAR a MIGUEL SALVADOR FREILES BARROS, titular d ela Cédula de Identidad No. 17.356.152, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 495 eiusdem se le fijan las siguientes obligaciones:

a) Mantener la residencia en la hacienda "La Serrana", propiedad del ciudadano Mario Serrano, ubicada en la carretera vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas (en caso de cambiar de residencia y de trabajo deberá informar al tribunal la nueva dirección);

b) No portar armas de fuego;

c)Presentarse cada treinta (días) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (UTASP) de Barinas a los fines de permitir hacerle seguimiento institucional al cumplimiento de las anteriores obligaciones.

Régimen de prueba que deberá observar y cumplir durante un (1) año a partir del momento cuando sea notificado de esta decisión.

Ofíciese a la UTASP-Barinas participándole lo aquí resuelto a los fines que procedan de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse con oficio originales de este auto a: Al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole la respectiva boleta de ex-carcelación; Al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. notifíquese a las partes. Levántense las actas respectivas para ser firmadas por el penado.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.