REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000262
ASUNTO : EP01-P-2004-000262



AUTO ACORDANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 116) interpuesta por el penado de autos, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta aún en autos tal certificado, a pesar que ya fue nombrado el “correo especial” que se encargaría de obtenerlos y librado fue también el oficio respectivo para que se hiciera efectivo el recabarlos; sin embargo, también es verdad que no está acreditado en autos que Jean Carlos tenga antecedentes penales, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional que señala “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, el Tribunal estima que Jean Carlos Quintero no tiene antecedentes penales y por ello considera verificado este requisito.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 91 al 95 cursa la sentencia del Tribunal de Control No. 1 mediante la cual condenó a Jean Carlos Quintero a la pena de dos (2) años de prisión. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En acta anexa a las actuaciones Jean Carlos Quintero ha suscrito la misma comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, aunado a que ya así lo dejó sentado el mismo penado cuando en su solicitud de concesión de esta medida manifiesta que está dispuesto a cumplir cualquier condición de las legalmente señaladas (folios 109 y 117). De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito.

4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 119 cursa oferta de trabajo que José Juan Mora, titular de la Cédula de Identidad No. 14.933.767, propietario del Taller Alex, ubicado en la avenida Olímpica con avenida Codazzi aquí en Barinas, le hace a Jean Carlos Quintero para que éste trabaje como ayudante de mecánico devengando un salario de 120 mil bolívares. Al folio 80 está copia simple de la Cédula de identidad de José Juan Mora en la oportunidad de ofrecerse como fiador para que a Jean Carlos le concedieran una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en el folio 81 cursa certificación de tres personas expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Rómulo Betancourt informando que conocen a José Juan Mora y saben y les consta que labora en un taller denominado Alex en la avenida Olímpica de Barinas. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado es por lo que de conformidad con el mismo razonamiento y fundamento constitucional vertido en el numeral 1 se considera cumplido este requisito.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JEAN CARLOS QUINTERO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.659.416, imponiéndosele las siguientes obligaciones:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada treinta (30) días;
b) Enrolarse en el empleo ofrecido y mantenerse en él a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal (consignar original en la causa);
c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el abandono definitivo de contacto con sustancias prohibidas por la Ley;

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2004.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.