REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000013
ASUNTO : EK01-P-2002-000013


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2004 interpuesta por el penado EDWIN WILFREDO DÁVILA, identificado en autos, que riela al folio 371 de las presentes actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Los Samanes, calle Los Nísperos, sector El Roble, casa No. 19-124, Valencia, Estado Carabobo, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Edwin Wilfredo Dávila efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de las penas impuestas tanto por el Tribunal de Juicio No. 4 como por el Tribunal de Juicio No. 1, ambos de Barinas en fechas 29 de marzo de 2000, según consta a los folios del 246 al 250 y el 20 de agosto de 2002, que según el auto de acumulación de penas que riela a los folios 307 al 310 fue de siete (7) años, ocho (8) meses, trece (13) día y ocho (8) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración (en ambas oportunidades), previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal; y según se desprende también de los autos de redención de pena y nuevo cómputo efectuado por este tribunal en fecha 7 de junio de 2004 (folios 345 al 349), donde se informa que el confinamiento puede solicitarlo a partir del 8 de diciembre de 2004 y cumple totalmente la pena el 12 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 12 de febrero de 1999, saliendo en libertad a través de la medida denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena el día 5 de diciembre de 2000 y otra vez fue detenido el 11 de mayo de 2002, constatándose que ha permanecido detenido hasta esa fecha (7 de junio de 2004), el tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, que sumado a la redención de pena de esa misma fecha efectuada por este mismo Tribunal de un (1) año cuatro (4) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, da un total de cinco (5) años, tres (3) meses, ocho (8) días y doce (12) horas. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de siete (7) años, ocho (8) meses, trece (13) días y ocho (8) horas, son cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días. Lo que significa que al sumársele los seis (6) meses y catorce (14) de privación de libertad hasta el 21 de diciembre de 2004, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: A los folios 359 de fecha 7 de junio de 2004 y 372 de fecha 1 de noviembre de 2004 rielan sendos pronunciamientos de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Edwin Wilfredo Dávila para obtener tanto la libertad condicional como el confinamiento.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de once (11) meses y veintidós (22) días, es por lo que la misma quedará en catorce (14) meses, veintisiete (27) días y ocho (8) horas. Es decir, hasta el once (11) de marzo de 2007.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado EDWIN WILFREDO DÁVILA, allí identificado, por un tiempo de CATORCE (14) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y OCHO (8) HORAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Los Samanes, calle Los Nísperos, sector El Roble, casa No. 19-124, Valencia, Estado Carabobo y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de Valencia, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.