REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000078
ASUNTO : EL01-P-2002-000078
AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud interpuesta por la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Barinas (folio 117) en representación de la penada MARITZA VIÁFARA MEZU de fecha 10 de diciembre de 2004 mediante la cual informa a este Tribunal que dicha penada sufre de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA y necesita tratamiento que el Internado ni la penada pueden suministrárselos en las condiciones que imperan en dicho establecimiento carcelario, por lo cual pide a este tribunal que le acuerde una medida humanitaria a la misma y consigna documentos relacionados;
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. ...” Y que “Los tratados…relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República…” .
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución consagra. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”
Ha observado el Tribunal que a los folios 118 y 119 cursan constancias médicas emanadas del Hospital central “Dr. Luis Razetti” de Barinas de fechas 19 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2004 en las cuales se informa que la persona de Maritza Viáfara de 40 años de edad presenta cifras tensionales elevadas 210/130 mm Hg y taquicardia e Hipertensión arterial sistémica se indica tratamiento médico con enalapril 20 mg BID, moduretic y anlodipina; también consta y al folio 113 informe del médico forense Dr. Iginio Rodríguez de fecha 10 de noviembre de 2004 practicado sobre Maritza Viáfara indicando que presenta: Edema en miembros inferiores, Tensión Arterial 150/105 mm hg, ecocardiograma reporta hipetrofia del ventrículo izquierdo compatible con hipertensión arterial mal controlada y obesidad.
Consta al folio 106 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 10 de octubre de 2004 informando que Maritza Viáfara ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión; riela al folio 193 informe médico de fecha 31 de mayo de 2004 informando que tiene antecedentes diabéticos en la familia, que tiene cardioapatía hipertensiva e hipertensión arterial sistémica y se recomienda tratamiento antihipertensivo y control regular; al folio 87 cursa informe médico de la cardiólogo Cecilia Bastidas refiriendo que Maritza Viágara tiene hipertrofia del ventrículo izquierdo, cardiopatía hipertensiva y se indica tratamiento antihipertensivo; ya el 27 de enero de 2004 y al folio 68 consta solicitud efectuada por la misma penada a través del Internado Judicial a este Tribunal para que se considere la posibilidad de acordar un local ad-hoc debido al mal que la aqueja; consta al folio 43 (parte dispositiva de la sentencia condenatoria) que se le señala a la penada, por parte del Tribunal de Control que la condenó, la siguiente dirección: Final de la calle El Lago, casa No. 48, Los Magallanes de Catia, Catia, Caracas, Distrito Capital; consta al folio 24 (encabezamiento de la acusación fiscal) que se indica que Maritza Viáfara Mezu es colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.650.161 y está residenciada en Caracas; al folio 16 consta que Maritza Viáfara en la oportunidad de identificarse ante el Juez de Control informó que su residencia es al final de la calle El Lago, casa No. 48, en Los Magallanes de Catia, Caracas. Todo lo cual no ha sido contradicho por nadie ni mucho menos ha quedado desvirtuado por alguna actuación procesal, por lo que se estima que la residencia de Maritza Viáfara es la que ha sido identificada en la causa.
Pues bien, quien piense que este tratamiento puede serle administrado a Maritza Viáfara Mezu estando recluida en el Internado Judicial de Barinas, simplemente vive en otro mundo. La verdad es que el Internado no está en capacidad de ofrecer lo que requiere Maritza Viáfara para poder recuperar la salud o, por lo menos, evitar un mal mayor, incluso la muerte. La consultora jurídica del Internado Judicial Barinas, Dra. Ivetty Medina en uso del derecho-deber consagrado en el transcrito artículo 83 constitucional pide que le acuerden una medida humanitaria que se entiende es la prelibertad para que ella misma (la penada) se suministre el tratamiento y que una vez que esté recuperada reingrese por propia voluntad al Internado.
Ciertamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la medida humanitaria cuando señala: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de condena.”
Es en ese sentido que el Tribunal ofició al médico forense en fecha 23 de noviembre de 2004 lo cual consta a los folios 114 y 115 para que éste informara al Tribunal acerca del grado de la enfermedad que padece la penada de autos, lo que hasta el día de hoy, 21 de diciembre de 2004 no se ha logrado, es decir, no se ha obtenido respuesta de dicho médico forense.
El artículo 26 constitucional le ordena al Estado que debe realizar una justicia gratuita, accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas.
El retardo en consignar la certificación médico-forense de la importancia de la enfermedad de Maritza Viáfara, no puede ser razón justa para abstenerse el Tribunal de resolver sus reiterados pedidos. Es así como el Tribunal mantiene conversación telefónica con el médico Carlos Valdivieso exponiéndole la situación que nos ocupa y dicho médico alertó que tomando en cuenta el padecimiento y el no suministro del tratamiento indicado puede considerarse a Maritza Viáfara como una fuerte candidata a un Accidente Cerebro Vascular (ACB) que podría ocasionarle la muerte.
El Tribunal, para decidir, no puede esperar a recibir, si es que algún día se recibe, el informe médico forense de certificación de la gravedad de la enfermedad de Maritza Viáfara, porque probablemente sea lamentablemente tarde. Es decir, puede ocurrir que cuando se certifique que la enfermedad es grave, ya Maritza Viáfara esté muerta porque no recibió por parte del Estado el tratamiento médico indicado que requería para sobrevivir a su enfermedad.
Es por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la penada a través de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Barinas y, en consecuencia, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA a favor de MARITZA VIÁFARA MEZU, colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.650.161. Por lo que queda obligada a: 1) Permanecer residenciada en la siguiente dirección: Final de la calle El Lago, casa No. 48, Los Magallanes de Catia, Catia, caracas, Distrito Capital; 2) Practicarse disciplinadamente el tratamiento médico prescrito por el médico tratante especialista; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la prefectura de la parroquia de Los Magallanes de Catia, órgano a quien se acuerda oficiar a tales efectos; 4) Una vez recuperada totalmente la salud deberá reingresar voluntariamente al Internado Judicial Barinas, a los fines de solicitar una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que sea procedente.
Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole la respectiva boleta de ex carcelación, notifíquese a la penada mediante acta que contenga las obligaciones impuestas, una de las cuales deberá firmar y ser agregada a la causa y otra se le dejará en su poder, notifíquese igualmente a su abogado defensor y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.