REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2004 presentado por el abogado defensor de los penados de autos ciudadanos BORIS ADELCI CORDERO y JOSÉ OCTAVIANO ESPINOZA PÉREZ (folio 189), suficientemente identificados, mediante el cual solicita les sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Boris Adelci Cordero y José Octaviano Espinoza Pérez consta en actas (folios 19 al 24) le fue ordenada detención judicial el 5 de noviembre de 2003 (estando detenidos desde el tres de noviembre de 2003) y fueron condenados el 29 de enero de 2004 (folios 97 al 100) por el Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Consta de los folios 178 al 184 autos de redención y cómputos de la pena de fecha 20 de octubre de 2004 efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2, en el cual se concluye que para esa fecha ya habían extinguido un (1) año, tres (3) meses, dos (2) días y doce (12) horas de la pena impuesta, es decir que cumplen la pena totalmente el 12 de julio de 2005 y que desde el doce de noviembre de 2004 ya podían solicitar la libertad condicional. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de dos (2) años son un (1) año y cuatro (4) meses. Lapso que hoy 21 de diciembre de 2004 evidentemente que suma tiempo a su favor; es por lo que se tiene como que ya han superado satisfactoriamente esta exigencia legal. Y efectivamente también se evidencia a los folios 195 y 198 sendos pronunciamientos emitidos por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 29 de octubre de 2004, en el cual se pronuncian favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Boris Adelci Cordero y a José Octaviano Espinoza Pérez, entre otras razones, por la buena conducta que han observado desde su ingreso. Es decir, que también está cumplido este requisito.

SEGUNDO: Consta a los folios 161 163 comunicaciones de fecha 27 de marzo de 2004 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, haciendo constar que José Octaviano Espinoza Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 17.364.909 y Boris Adelci Cordero Rangel, titular de la Cédula de Identidad No. 19.951.746, no tienen antecedentes penales. Por lo que se considera que ambos tienen cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: Las constancias de buena conducta en reclusión (folios 195 y 198) informan que no han cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 203 al 206 y del 211 al 214) sendos pronósticos favorables sobre la conducta futura de ambos penados elaborados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 3 y 2 de diciembre de 2004, respectivamente. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Boris Adelci Cordero Rangel y a José Octaviano Espinoza Pérez les haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada anteriormente. Lo cual resulta lógico que así sea tomando en cuenta que no tienen antecedentes penales. Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta.

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada libertad condicional solicitada por los penados de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por los penados y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 272 de la Constitución Nacional a favor de BORIS ADELCI CORDERO RANGEL y de JOSÉ OCTAVIANO ESPINOZA PÉREZ, venezolanos (naturales de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y del Municipio Pedraza del estado Barinas, en su orden), mayores de edad (20 y 19 años respectivamente), nacidos el 13 de mayo de 1984 y el 26 de diciembre de 1984, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.951.746 y 17.364.909, respectivamente, ambos obreros, residenciado (Boris Cordero) en el Barrio La Quinta, callejón El Río, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y en el Barrio La Quinta, vía La Peñita o el Río, callejón 2, casa S/N cerca del Club Campestre en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijos de Boris Adelci Cordero y Maria del Carmen Rangel y de José Octaviano Espinoza y Maria Pérez. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas a cada uno de ellos, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de sus señores padres; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Tratar en lo posible de continuar su preparación académica; h) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que les queda por extinguir, es decir, que deberán cumplirlo hasta el 12 de julio de 2005.

Infórmese de esta decisión a los penados en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa. Remítanse con oficio copias certificadas de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.