REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000003
ASUNTO : EP01-P-2003-000038

AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de fecha 14 de diciembre de 2004 interpuesta por el penado JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, identificado en autos, que riela al folio 142 de las presentes actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa S/N, frente a la antigua de Electro 2000, Guanare, Estado Portuguesa, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Juan Carlos Martínez Marín efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 3 de Barinas en fecha 14 de mayo de 2003, según consta a los folios del 94 al 98, que fue de tres (3) años, ocho (8) meses, un (1) día y catorce (14) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones personales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y en el 415, todos del Código Penal; y según se desprende también del auto de redención de pena y nuevo cómputo efectuado por este tribunal en fecha 1 de noviembre de 2004 (folios 128 al 132), donde se informa que el confinamiento puede solicitarlo a partir del 5 de enero de 2005 y cumple totalmente la pena el 5 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa (folios 4 y 5 y del 26 al 32) que le fue decretada detención judicial el 3 de enero de 2003 estando detenido desde el 31 de diciembre de 2002, constatándose que ha permanecido detenido hasta esa fecha (1-11-04), el tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de tres (3) años, ocho (8) meses y un (1) día, son dos (2) años y cinco (5) meses y veinte (20) días. Lo que significa que al sumársele los casi dos (2) meses de privación de libertad hasta el 21 de diciembre de 2004, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 143 riela pronunciamiento de fecha 8 de noviembre de 2004 de la Junta de Conducta suscrito por todos los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Juan Carlos Martínez Marín para obtener el confinamiento.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de once (11) meses y quince (15) días, es por lo que la misma quedará en catorce (14) meses y veinticinco (25) días. Es decir, hasta el diecisiete (17) de marzo de 2006.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, allí identificado, por un tiempo de CATORCE (14) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Nuevas Brisas II, calle principal, casa S/N, frente a la antigua sede de Electro 2000, Guanare, Estado Portuguesa y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de Guanare, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.