REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003704
ASUNTO : EP01-P-2003-000391


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 presentado por el penado de autos ciudadano CÉSAR DAVID DUEÑO JUÁREZ (folio 448), suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: César David Dueño Juárez consta en actas (folios 1 y 2) fue detenido el 9 de junio de 2003 y fue condenado el 5 de septiembre de 2003 (folios 195 al 200) por el Tribunal de Juicio No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Simple en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80 y en el 278, todos del Código Penal. Consta a los folios 440 al 445 autos de redención y nuevo cómputo de la pena de fecha 20 de octubre de 2004 efectuado por este mismo Tribunal en el cual se concluye que para esa fecha ya había extinguido un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta, es decir que cumple la pena el 23 de septiembre de 2005 y que desde esa fecha ya podía solicitar la libertad condicional. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de dos (2) años y diez (10) meses son un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Lapso que hoy 22 de diciembre de 2004 evidentemente que suma tiempo a su favor; es por lo que se tiene como que ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal. Y efectivamente también se evidencia al folio 449 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 29 de octubre de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a César David Dueño Juárez, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso. Es decir, que también está cumplido este requisito.

SEGUNDO: Consta al folio 139 comunicación de fecha 21 de julio de 2003 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, haciendo constar que César David Dueño Juárez, titular de la Cédula de Identidad No. 12.464.576, no tiene antecedentes penales. Por lo que se considera que César David dueño tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 449) informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 458 al 461) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 10 de diciembre de 2004. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Merbis Manuel Yovera Jiménez le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Lo cual resulta lógico que así sea tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales. Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta.

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 272 de la Constitución Nacional a favor de CÉSAR DAVID DUEÑO JUÁREZ, venezolano (natural de Guanare, estado Portuguesa), mayor de edad (28 años), nacido el 27 de abril de 1975, titular de la Cédula de Identidad No. 12.464.576, herrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Quinta Etapa, sector El Valle, calle 3, casa 3-E, aquí en Barinas, pudiendo ser ubicado también a través de los siguientes números telefónicos: 0416-2723587, 0416-4714155 y 0257-5333226, hijo de José Saulón Dueño y Ana Julia Juárez. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de sus señores padres o en su defecto en un hogar con su pareja; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Tratar en lo posible de continuar su preparación académica; h) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 23 de septiembre de 2005.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa. Remítanse con oficio copias certificadas de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.