REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 15 de Diciembre de 2004
194 ° y 145 °

Expediente C-3452-03
NARRATIVA

En fecha 22/10/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE GREGORIO MOLINA MORA y MILKA ROSMERY VELASCO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-15.829.897; V-14.867.184, padres de las niñas BIRLAY GABRIELA y BIRLEY GREIMARY, de 07 y 01 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado MAURY ALFONSINA REVEROL RIVAS, INPREABOGADO N° 80.112, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los Hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 ) mensuales, cantidades depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre, en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de las niñas.
En fecha 27/10/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 07/12/2004, cursante al folio 11 los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MORA y MILKA ROSMERY VELAZCO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado YOSELIS MORALES, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA


De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de las hijas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas su derecho alimentario, Guarda y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.







DISPOSITIVA


En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MORA y MILKA ROSMERY VELASCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.829.897; V-14.867.184, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde la fecha 09/09/1996, según Acta Nº 20, contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia san Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas.
conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de las hijas habidas en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Carmen Delfín Roman y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez A Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-3452-03
CDR/jg.-