REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 16 de Diciembre del 2.004-

194° y 145°


Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana FRANCISCA RAMONA DIAZ DE APOLON, titular de la cédula de identidad personal N°V.-4.604.668, madre del niño JOSE GREGORIO APOLON DIAZ, de 08 años de edad, asistida por la abogado en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.511, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, inserta por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y por ante el Registrador Principal del Estado Barinas, ya que APARECE transcrito incorrectamente el segundo apellido del progenitor como CASIRO, siendo lo correcto CASTRO. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinada cuidadosamente como han sido las partidas de nacimiento del niño del niño JOSE GREGORIO APOLON DIAZ, así como la copia fotostática (blanco y negro) de la cédula de identidad personal del progenitor del niño en cuestión ciudadano JESUS ENERDO APOLON CASTRO, acompañadas a los fines de evidenciar el error material en ella incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento del niño JOSE GREGORIO APOLON DIAZ, de 08 años de edad, EL SEGUNDO APELLIDO del progenitor del mismo como CASTRO. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4870-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray




Exp. Nº. C-4870-04
CDR/yelitza.-