REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 04-5040.
Sentencia Definitiva.
Dmte: Irizt González.
Dmdo: Carmen Molina.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.
Barinas, 15 de Diciembre de 2004.
194 ° y 145 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Irizt González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 4.927.241, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.637, actuando como endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana Maria Isabel Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 5.126.878, en contra de la ciudadana Carmen Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 1.531.080, por cobro de bolívares por intimación.
Presentado el libelo de demanda en fecha 01-04-04 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y el realizando el sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia el conocimiento de la misma, el cual lo r4ecibio en fecha 05-04-04 dictando sentencia en esa misma fecha declarando su incompetencia por la cuantía, remitiéndose el expediente al Juzgado distribuidor en fecha 16-04-04. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-04 le correspondida este Juzgado el conocimiento de la misma, el cual afirma su competencia y se avoca al conociendo de la causa en fecha 23-04-04 fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa. En fecha 26-04-04 se libro de boleta de notificación a la actora, siendo recibida pro el alguacil en fecha 28-04-04. En fecha 05-05-04 la ciudadana Maria Isabel Mora revoca el endoso en procuración hecho a la ciudadana Irizt González, otorgado en esa misma fecha la ciudadana Maria Isabel Mora poder apud-acta a la abogado Joana Bastidas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572. en fecha 05-05-04 se recibió del Juzgado Segundo de Primero Instancia, la letra de cambio original, objeto de la presente acción. En fecha 21-05-04 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, librándose compulsa de intimación en fecha 25-05-04. En fecha 02-06-04 la actora le otorgó pode apud-acta a la abogado Joana Bastidas. En fecha 18-06-04 la apoderada actora consignó escrito de reforma de demanda anexando un legajo de documentos. En fecha 22-06-04 la apoderada actora consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble, solicitando se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. En fecha 25-06-04 se admite la reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la intimación de la demandada. En fecha 29-06-04 compareció en el Tribunal la ciudadana Genara del Carmen Molina debidamente asistida de abogado dándose por notificada del juicio y del cual se opone y hace oposición a la solicitud de enajenar y gravar sobre el inmueble se de su propiedad, otorgando la demandada en esa misma fecha poder apud-acta a la abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el. N° 36.374. En fecha 01-07-04 el apoderado de la parte demandada hizo oposición formal al decreto intimatorio. En fecha 19-07-04 el Tribunal dicto auto donde deja sin efecto el decreto de intimación. En fecha 21-07-04 el apoderado accionado consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 11-08-04 la apoderada actora xxxxxxfolio 52xxxxx. En fecha 0608-04 el apoderado de la demandada consigno escrito de pruebas. En fecha 10-11-04 la apoderada actora presento escrito de informes. Por auto del Tribunal de fecha 11-11-04 se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales para el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:
Alega la actora que la demandada de autos le adeuda una cantidad de dinero proveniente de una letra de cambio, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, que es por ello que procede a demandar a la ciudadana Genara del Carmen Molina, para que le cancele las siguientes cantidades: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que es el monto de la letra de cambio, mas la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00) por concepto de los honorarios profesionales del abogado, solicitando se decrete medida de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, negando tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; así mismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,000,00), negando, rechazando y contradiciendo la firma contenida en el titulo cambiario, así como la cedula y nombre de la misma, negando, rechazando y contradiciendo a todo evento que su representada haya llenado el titulo cambiario objeto de la pretensión.
Pruebas de la parte demandada:
Primero: Reproduce el valor y merito favorable que corre inserto a los folios 46 al 47.
Segundo: Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. Rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); niega, rechaza y contradice la firma en la que aparece su representada como obligada, negando igualmente la cedula de identidad y el nombre de la misma; negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya llenado el titulo cambiario.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso versa sobre un cobro de bolívares por vía de intimación pretendiendo la actora el pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) siendo el instrumento fundamental de la acción una letra de cambio librada por la ciudadana Carmen Molina a favor de la ciudadana Maria Isabel Mora. Es de acotar, que en el escrito de reforma del libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representación en juicio como endosataria en procuración, observándose que el endoso primario fue revocado sin que conste en autos que posteriormente fuera endosado, no obstante aun cuando la misión del Juez no es suplir defensas, se desprende de la exposición de los hechos que se actúa con el carácter de tenedor de la letra de cambio.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Establece el artículo 644 eiusdem:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial monitorio ene. Sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria, y en cuanto a las pruebas escritas establecidas en el articulo 644 antes señalado se puede deducir que prácticamente cualquier documento negociable será instrumento capaz para intentar dicha acción.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la accionada rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, negando que la firma que aparece como obligada en el titulo cambiario sea de su representada, negando igualmente el numero de cedula de identidad que aparece en dicho titulo pertenezca a la ciudadana Genara del Carmen Molina.
Ahora bien, ante el desconocimiento de la firma del instrumento cambiario formulado por la parte demandada, la parte actora presentó diligencia argumentando, Primero: que la firma de la demandada es igual en todos los documentos. Segundo: que el número de cédula fue aclarado en el libelo. Tercero: que la intimada si ha tenido contacto con la actora. Cuarto: que la demandada si firmo el titulo cambiario y Quinto: que se agrego copia simple de los documentos de compra y venta.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. Ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito la parte actora tenía la obligación procesal de demostrar fehacientemente la autenticidad de la firma estampada por la intimada en el instrumento cambiario, mediante la promoción oportuna de la prueba de cotejo, que es medio probatorio para verificar dicha autenticidad. esto es, mediante la comparación con otra reconocida como autentica, tal como lo disponen del 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera se pudiera verificar la autencidad de la firma desconocida mediante su comparación con otra reconocida como autentica, observando esta Juzgadora que tal prueba no fue promovida por la parte actora, en consecuencia se establece que el instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción ha quedado desechado, por lo tanto resulta forzoso declarar la presente acción sin lugar y así se decide
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana abogada Joana Bastidas, contra la ciudadana Genara del Carmen Molina, todas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.
En esta misma fecha 15-12-04, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 04-5040.
DAMP/mariana.
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