REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de diciembre de 2004.
194° y 145°
Exp N° 419.
NARRATIVA:
En fecha 27/05/2003, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: BERTA SUGEY OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad N° V-12.825.476, trabajadora doméstica, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 10 con avenida 9, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: YOHELIS JESUGEI de tres (03) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: JOEL JESÚS ROA ROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.880, de profesión chofer de buseta por puesto, domiciliado en la Oficina de la Cooperativa de Transporte Vencedores del Llano, Terminal de Pasajeros de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 02/06/2003, cursante al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
En fecha 11/07/2003, cursante al folio quince (15), el Alguacil comisionado del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: Joel Jesús Roa Roa, indicando que por información obtenida por la Secretaria de la mencionada empresa, el demandado alimentario no lo conocen, por lo tanto no labora en la misma.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 10-12-2003, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.

DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.


En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria



Exp. No.419.
XMR/ubaldo.-