REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de diciembre de 2004.
194° y 145°
Exp: 552.
NARRATIVA:

En fecha 10/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA NOEMÍ COLMENAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.462.223, dueña de una piñatería, domiciliada en el Barrio La Cultura I, calle 13 entre avenidas 8 y 9, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien actúa en representación de sus hijos: NAZAR DANIEL Y MARIO JOSÉ de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, incoada contra el padre de los niños, ciudadano: JESÚS DANIEL QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.545.706, de profesión cantante, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, calle 11 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y como bonificación especial para el mes de diciembre de cada año la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).
En fecha 11/11/2004, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Debidamente citado el demandado en fecha 24/11/2004, según se evidencia en diligencia de la alguacil Temporal del Tribunal, la cual cursa al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina y que como tal obligación es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) como bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 056 y 157, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños: Mario José y Nazar Daniel; mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Jesús Daniel Quintero Mora y María Noemí Colmenarez Vargas; que nacieron el día 24/07/2001 y 06/02/2000 respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Debidamente citado el Ciudadano: Jesús Daniel Quintero Mora, lo cual consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal de fecha 24-11-2004, cursante al folio 09, no compareció al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de auto, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. 3) que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos de la solicitante, por lo que esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), a partir del mes de diciembre del año en curso para los niños de autos, y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) para el mes de Diciembre, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), que deberá suministrar el Ciudadano: JESÚS DANIEL QUINTERO MORA, a partir del mes de diciembre del presente año en curso, a sus hijos: Mario José y Nazar Daniel, y una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, como complemento de la obligación por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano: Jesús Daniel Quintero Mora, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Por cuanto esta decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ordena notificar a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas


Siendo la 12:40 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria,





















Exp. No. 552.
XMR/jab.-