REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 20 de diciembre de 2004.
194° y 145°
Exp: 553.

NARRATIVA:
En fecha 16/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: YENY ROSA ARELLANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.201.940, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector la Acequia, vía San Cristóbal, casa N° 95, al lado de la Carnicería “Boquerón”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos: JORDAN LORENZO Y MADELEIN LORENA, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: LORENZO GUILLÉN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.298, dueño del Hotel “Isla Park”, ubicado en el Sector La Acequia, vía Caño Grande, domiciliado en el mismo Hotel, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo).
En fecha 17/11/2004, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Según diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 24/11/2004, cursante al folio nueve (09) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 25/11/2004, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en fecha 29/11/2004, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio trece (13).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos aporta muy poco dinero como obligación alimentaria, manifestando que necesitan cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1188 y 2030, expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, del niño: Jordan Lorenzo Guillén Arellano y de la adolescente: Madelein Lorena Guillén Arellano, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Lorenzo Guillén Castro y Yeny Rosa Arellano Corredor y que nacieron el día 21-10-1994 y 06-09-1988, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del adolescente y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño y la adolescente de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) como obligación alimentaria y el doble de dicha cantidad, es decir, Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, además se comprometió a cancelar la mitad del costo del semestre en el Instituto Universitario Agustín Codazzi por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo); sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, sin embargo, la madre alegó que es propietario del Hotel “Isla Park”, ubicado en el sector la Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora, considera prudente fijar como inicio de la relación alimentaria la cantidad ofrecida por el demandado alimentario en la oportunidad del acto conciliatorio, cual es CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de diciembre del año en curso para el niño y la adolescente, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario; además deberá sufragar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000,oo) SEMESTRALMENTE, a los fines de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la matrícula universitaria de la adolescente de autos. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: LORENZO GUILLÉN CASTRO, antes identificado, a partir del mes de diciembre del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: Jordan Lorenzo y Madelein Lorena Guillén Arellano, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), como contribución al pago de la matrícula universitaria semestral de la adolescente anteriormente identificada.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,




Exp. No. 553.
XRM/opm.-