REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 03-12-2004, suscrito por los ciudadanos: OMAR CAMPEROS VIVAS y ZORAIDA PABÓN LOPEZ, venezolano el primero, y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.772 y E-60.407.762, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el obligado convino en fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del 15-12-2004, más una cantidad igual adicional, en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, en beneficio de su hija: ZOLIMAR DEL VALLE CAMPEROS PABÓN, venezolana, niña 05 años de edad, y de igual domicilio, y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, el Tribunal ordenó aperturar en el Banco de Venezuela de esta localidad; así como también, se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña beneficiaria. Seguidamente estando presente en el acto la solicitante, anteriormente mencionada e identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tal y como se evidencia de la referida acta. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal que imparta su Homologación al presente Convenimiento, y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: OMAR CAMPEROS VIVAS, ya identificado, se compromete en depositar a partir del 15-12-2004, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, para su hija: ZOLIMAR DEL VALLE CAMPEROS PABÓN, también identificada, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar mediante auto de fecha 03-12-2004, en el Banco de Venezuela, agencia Santa Bárbara de Barinas; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por la niña a partir de esta fecha, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina T.
Scría.-
md.-
Exp. N° 109-2004
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