REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por ante este Despacho por la ciudadana: ESMERALDA LARRAHONDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.237, domiciliada en la calle 17 entre carreras 9 y 10, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE MOISES VARILLAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.182.953, domiciliado en la calle 11, entre carreras 1 y 2, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hijo: JOSE MOISES VARILLAS LARRAHONDO, venezolano, niño de 07 años de edad y del mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 05 de Noviembre del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ESMERALDA LARRAHONDO RAMIREZ, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JOSE MOISES VARILLAS PERALTA, y en beneficio de su hijo: JOSE MOISES VARILLAS LARRAHONDO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual Adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando lo requiera su hijo. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2004; en tal sentido, ordenó emplazar al obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 18-11-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano JOSE MOISES VARILLAS PERALTA fue debidamente citado, tal como consta en la boleta de citación por él firmada, la cual cursa al folio (06) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparece el ciudadano: José Moisés Varillas, y procedió a dar Contestación a la presente solicitud, en el que se observa que entre otras cosas alegó lo siguiente: “… Respecto a la solicitud hecha por la madre de mi hijo, quiero manifestar que me comprometo a depositar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del 15 de Diciembre del presente año, los cuales depositaré en efectivo ante este Tribunal, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera mi hijo, me comprometo a ayudar con el 50% de dichos gastos”.
En el caso que nos ocupa, es necesario destacar que tal y como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, ninguna de las partes involucradas en la presente causa promovieron prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probaron a favor ni en contra. Solamente se observa, que la solicitante acompañó la partida de Nacimiento junto con la presente solicitud, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público fehaciente, que constituye prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y su hijo JOSE MOISES VARILLAS LARRAHONDO. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES:
Para decidir el tribunal observa, que es menester destacar que la solicitante de autos no compareció ni por si, ni mediante Apoderado Judicial para el Acto Conciliatorio entre las partes, así como, tampoco hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente, solamente se limitó a solicitar una Obligación Alimentaria para su hijo por la suma de Bs. 150.000,oo, alegando que el obligado de autos, ciudadano: José Moisés Varillas Peralta, trabaja por su propia cuenta con alquiler de teléfonos, obteniendo un ingreso mensual de aproximadamente UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), hechos éste que no fueron demostrados en autos. De igual manera, observa quien aquí sentencia que el obligado tampoco promovió prueba alguna, pero si compareció en la oportunidad señalada por este Tribunal, procediendo a dar contestación a la presente solicitud, tal y como se evidencia del acta que cursa al folio 07 del expediente, en la cual se observa que el mismo ofrece la suma de Bs. 50.000,oo mensuales como Obligación Alimentaria para su hijo; más no alegó ni probó en la oportunidad de ley correspondiente las circunstancias o motivos por el cual no puede cancelar la suma de Bs. 150.000,oo; por concepto de obligación alimentaria para su hijo cantidad esta que forma parte de la pretensión de la solicitante.
Ahora bien, este Tribunal una vez finalizada la anterior síntesis, se permite explanar como ya se dijo anteriormente, que las partes nada probaron ni a favor ni en contra para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa; y por ende, considera quien aquí sentencia que en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: ESMERALDA LARRAHONDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.237, domiciliada en la calle 17 entre carreras 9 y 10, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE MOISES VARILLAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.182.953, domiciliado en la calle 11, entre carreras 1 y 2, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hijo: JOSE MOISES VARILLAS LARRAHONDO venezolano, niño de 07 años de edad y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, cantidades éstas que serán depositadas en efectivo ante este Tribunal por el obligado, a partir del 15 de Diciembre de 2004; Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina T.
Scria
mm.-
Exp. N° 112-2004
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