REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio Uno (01) del presente expediente, formulada por ante este despacho por la ciudadana: YOHANA MELISSA VIVAS GUERRERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.839, domiciliada en la calle 14, entre carreras 6 y 7 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de su padre, ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.389 y domiciliado en la Urbanización “Las Melinas” vereda 2, casa # 2, color naranja, detrás de la Urbanización INAVI, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha once (11) de Octubre del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YOHANA MELISSA VIVAS GUERRERO, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra de su padre, ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente, la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, ordena citar al referido obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 10:30 de la mañana o en caso contrario para que proceda a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Angela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; y por cuanto la solicitante manifiesta que el obligado labora en el Hospital Rafael Rángel de esta población, se acordó oficiar al Jefe de Personal del referido centro hospitalario, a objeto de que informen a este Juzgado, si efectivamente el prenombrado ciudadano labora en dicho Hospital, y en caso afirmativo informe sobre el salario mensual y demás beneficios de Ley devengados por él. Posteriormente, en fecha 29-10-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación donde se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: Moisés Alirio Vivas Bolaño, fue debidamente citado, tal como se observa en la referida boleta por él firmada y que cursa al folio (09) del expediente.

El día 03-11-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: Moisés Alirio Vivas Bolaño y Yohana Melissa Vivas Guerrero, a quienes la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliar, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, hecho lo cual el obligado procedió a dar contestación a la solicitud, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… no me estoy negando a la obligación para mi hija, solo dejo constancia que ella actualmente cobra el alquiler de una casa que se adquirió durante la unión matrimonial sostenida con su madre, hoy difunta, por Bs. 100.000,oo mensuales; y que además ella vivía en mi casa y … decidió independizarse y fue cuando construyó un anexo a la casa antes referida y es allí donde vive actualmente; … y por cuanto yo no tengo el ingreso mensual suficiente para cubrir la cantidad que ella pide, puesto que mi sueldo es de Bs.334.947 Bolívares mensuales sin descuentos y una familia actual a la cual mantener, un hijo de seis años que estudia y concubina que no trabaja, es por lo que en este acto me comprometo a que le puedo pasar una ayuda de … (Bs.40.000,oo), lo que aunado a la suma que ella cobra por el alquiler de la casa, hacen un total de … (Bs.140.000,oo) mensuales”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la solicitante, y concedido que le fue expuso: “Que no estoy de acuerdo con eso que él dice…”

Finalmente, en fecha 16-11-2004, comparecen las partes, y estando dentro de la oportunidad de Ley correspondiente, promueven pruebas, a las cuales este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, por considerar que las documentales promovidas por ambas partes, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración como materia en esta definitiva; y en lo que respecta a las testimoniales por ellos promovidas, este Tribunal NIEGA su admisión, puesto que fueron presentadas el último día del lapso único de promoción y evacuación de pruebas; y tal y como lo establece el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Vigente, una vez admitida la promoción de un testigo, su evacuación se fijará para el tercer día de despacho siguiente; motivo por el cual, en el caso que nos ocupa, la evacuación de dichas testimoniales serian extemporáneas; Y ASI SE DECIDE.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

CONSTANCIA: (Cursante al folio 12 del expediente): El presente documento privado, fue emitido por un tercero que no forma parte en la presente causa; por lo cual debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; carga ésta que no consta en autos, y por ende, trae como consecuencia que dicho documento carezca de la validez y eficacia necesaria para que produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la presente causa; en tal virtud, ésta Juzgadora se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI DE DECLARA.


COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS: (Cursantes a los folios 13 al 20, ambos inclusive) Los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples por el obligado. Esta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que expresa: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario,...”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “... las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Criterios éstos que comparte esta sentenciadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en le oportunidad de Ley correspondiente, las cuales demuestran que el obligado, durante su unión matrimonial con la ciudadana, quien en vida se llamara, María Herminia Guerrero, adquirieron un crédito por ante el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, el cual es habitado actualmente por la solicitante; así mismo, en virtud, de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento aquí valorada, en concatenación con la Constancia de Concubinato promovida, se puede colegir que el prenombrado obligado, si tiene una carga familiar, lo que efectivamente le ocasiona gastos, y que si bien es cierto, que la referida constancia no fue ratificada en su contenido por los terceros, mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 ejusdem, también es cierto, que es un documento que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; Y ASI SE DECLARA.

CONSTANCIA DE TRABAJO: (Cursante al folio 21 del expediente). El presente instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

FACTURAS: (Cursantes al folio 23 del expediente): Los presentes instrumentos privados, fueron emitidos por terceros que no son parte en la presente causa; por lo cual debieron ser ratificadas su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; carga ésta que no consta en autos, y por ende, trae como consecuencia que dicho documento carezca de la validez y eficacia necesaria para que produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la presente causa; en tal virtud, ésta Juzgadora se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI DE DECLARA.


RECIBOS DE FACTURACIÓN: (Cursantes al folio 24 del expediente): Emitidos por la Empresa CADELA, con los cuales la solicitante de autos quiere demostrar, que la casa de habitación en la cual reside, se generan gastos por el consumo del fluido eléctrico, y que del dinero que percibe por el presunto alquiler de parte de dicha casa, es que la misma cancela tal servicio; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnada, ni tachada por el obligado, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO: (Cursante a los folios del 25 al 28, ambos inclusive). El cual fue presentado en copia fotostática simple por la solicitante. Esta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que expresa: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario,...”. Así como, ha sostenido tambien la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “... las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Criterios éstos que comparte esta sentenciadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, con la cual la solicitante de autos quiere demostrar, que por cuanto se desprende del documento objeto de este análisis, su difunta madre aparece como beneficiaria principal del crédito concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, en tal virtud, es por lo que actualmente reside en el mismo, según el derecho que le otorga la Ley.- Y ASI SE DECLARA.


ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente): Fue anexada junto a la presente solicitud, a la cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público fehaciente, que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue ni impugnado ni tachado en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y su hija: YOHANA MELISSA VIVAS GUERRERO; Y ASI SE DECIDE.-

PLANILLA DE REGISTRO DE INSCRIPCIÓN: (Cursante al folio 03 del expediente): Presentada con la solicitud, y emanada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, en fecha 15-09-2004, con la cual la solicitante de autos quiere demostrar, que en los actuales momentos se encuentra cursando estudios en la citada casa de estudio; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnada por el obligado, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Para decidir en el presente proceso, es necesario destacar como se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien es cierto, que el obligado de autos, alega en el Acto de Contestación en esta solicitud, de que puede contribuir con una ayuda como Obligación Alimentaria para su hija, ciudadana: Yohana Melissa Vivas Guerrero, por la cantidad de Bs.40.000,oo, por cuanto la referida ciudadana, percibe por aparte la suma de Bs.100.000,oo por concepto del alquiler de una parte de la casa de habitación, que fuera adquirida durante su unión matrimonial con la ciudadana, quien en vida se llamara: María Herminia Guerrero, y que sumados dichos montos, quedaría establecida dicha obligación en la cantidad de Bs. 140.000,oo; también es cierto, que debido a la naturaleza del caso, la solicitante de autos, automáticamente por derecho goza del 50% de los beneficios que generen la referida casa de habitación, además, de que quedó comprobado según las pruebas promovidas por la misma, que es ella quien corre con los gastos de la energía eléctrica, aunado al hecho de que a pesar de que la prenombrada solicitante ya alcanzó la mayoridad, en la actualidad, ésta se encuentra cursando estudios universitarios, tal y como se puede apreciar del Acta de Nacimiento y de la Planilla de Registro de Inscripción, que rielan a los folio 2 y 3 del presente expediente, y a las cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio; y es un deber del obligado, ciudadano: Moisés Alirio Vivas Bolaño, establecer una Obligación Alimentaria acorde a la situación económica actual de país, y de esta manera contribuya en parte, con los gastos de alimentación y estudios de su hija; en tal sentido, esta Juzgadora, considera menester traer a colación lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, específicamente en su Literal b), que reza: “… La Obligación Alimentaria se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, quedó plenamente demostrado que el ciudadano: Moisés Alirio Vivas Bolaño, percibe un salario mensual de (Bs.343.778,80) y que de las deducciones que se le hacen, queda devengando la suma de (Bs.277.457,46), y que de dicho salario costea los gastos de su hogar, por cuanto tiene un hijo de seis (06) años de edad y cónyuge a quienes se encuentra en la obligación de contribuir con su manutención; razones éstas por lo que para esta Juzgadora es forzoso deducir, que está fuera de la capacidad económica del obligado, establecer una Obligación Alimentaria por la suma de (Bs.150.000,oo) que es lo que pide la solicitante, aparte de las Bonificaciones especiales y la contribución de gastos médicos, medicinas y vestido de ésta, en consecuencia, mal podría fijarse dicho monto para el caso que nos ocupa, por cuanto indirectamente se estarían quebrantando los derechos del niño: Moisés Enmanuel Vivas Bayona, quien es hijo del obligado y de su cónyuge, ciudadana: Lisbeth Yelitza Bayona Angulo, tal y como se desprende de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento que cursa al folio (19), que fue promovida como prueba por parte del obligado, y a la cual esta sentenciadora le dio pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal virtud, considera quien aquí sentencia, que como se puede evidenciar del referido análisis ya realizado, así como, del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligatoriedad que tienen los padres a contribuir con la alimentación y demás necesidades que los niños requieran, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem, esta solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

III

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: YOHANA MELISSA VIVAS GUERRERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.839, domiciliada en la calle 14, entre carreras 6 y 7 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de su padre, ciudadano: MOISES ALIRIO VIVAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.389 y domiciliado en la Urbanización “Las Melinas” vereda 2, casa # 2, color naranja, detrás de la Urbanización INAVI, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y fija la misma en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una Bonificación especial en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, respectivamente; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Sofitasa, agencia Santa Bárbara de Barinas, para tal fin, a nombre de la beneficiaria, ciudadana: Yohana Melissa Vivas Guerrero, ya identificada, a partir del 30 de Noviembre del presente año; Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-





En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina T.
Scria.-
md.-
Exp. N° 100-2004.