REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 01-12-2004, suscrito por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO y CARMEN VIRGINIA BERMÚDEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.837.882 y V-6.963.789 respectivamente, domiciliados en santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el obligado convino en fijar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, en dotación de un (01) mercado como Obligación Alimentaria, para lo cual consignará las respectivas facturas por ante este Tribunal, a partir del 01-12-2004, más una cantidad igual adicional en dinero efectivo en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, en beneficio de su hija: MARSOLAIRE VIRGINIA CORREA BERMUDEZ, venezolana, niña 06 años de edad, y de igual domicilio; así mismo, a cancelar el 50% de los gastos de medicinas y vestido que requiera la niña beneficiaria, y en cuanto a los gastos médicos la niña cuenta con el Seguro del IPAS-ME. Seguidamente estando presente en el acto la solicitante, ciudadana: CARMEN VIRGINIA BERMUDEZ DABOIN, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tal y como se evidencia de la referida acta. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal que imparta su Homologación al presente Convenimiento, y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA POLENTINO, ya identificado, se compromete en depositar a partir del 01-12-2004, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, en dotación de un (01) mercado como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para lo cual consignará las respectivas facturas por ante este Tribunal, más una cantidad igual adicional en dinero efectivo, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, para su hija: MARSOLAIRE VIRGINIA CORREA BERMUDEZ, también identificada; así mismo, se compromete a cancelar el 50% de los gastos de medicinas y vestido requeridos por la niña, y en lo que respecta a los gastos médicos, la beneficiaria se encuentra afiliada al Seguro de IPAS-ME; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina T.
Scría.-
rv.-
Exp. N° 116-2004