REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°
I

Vista el Acta que antecede de fecha 03-12-2004, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos, Abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial del obligado: JOSE RAFAEL MARCANO ALBINO, y GLENIS IRAIDA MOLINA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.971, V-2.642.592 y 9.363.984, respectivamente, Convinieron de mutuo y común acuerdo en AUMENTAR la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de la adolescente: CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA, venezolana, de 16 años de edad, y de este domicilio, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de ENERO de 2005; más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así mismo, en virtud de que la mencionada solicitud de Aumento fue efectuada en el mes de Abril de 2.003, razón por la cual presente un retroactivo, acordaron en compensarlo, cancelando la parte obligada, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), los cuales serán descontados mediante tres (03) pagos mensuales únicos y consecutivos de la manera siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en el mes de Enero de 2.005, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en el mes de Febrero de 2.005, y por último la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de Marzo de ese mismo año. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre de la adolescente beneficiaria, anteriormente nombrada e identificada, manifestó su conformidad en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento hecho por el Apoderado Judicial del obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el Apoderado Judicial del obligado, Abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, ya identificado, ofreció en Aumentar la Obligación Alimentaria, en beneficio de la Adolescente: CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA, también identificada, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del mes de ENERO de 2005, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; y en cuanto al retroactivo presentado desde la fecha en que se realizó la solicitud de Aumento de dicha obligación, el cual es de Bs.700.000,oo, éste será cancelado en tres pagos únicos y consecutivos de la manera siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en el mes de Enero de 2.005, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en el mes de Febrero de 2.005, y por último la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de Marzo de ese mismo año; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA ACC,

MARITZA DEL C. MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scría Acc.-
md.-
Exp. N° 103-2001.-