REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 64-2004.-
I
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda, acompañado de documentales constantes de (25) anexos, presentado en fecha 23 de Julio de 2004, por el ciudadano: ELBANO REVEROL BRICEÑO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.123, Inpreabogado N° 42.121, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDGAR OSCAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.948, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 13, folios 30 y 31; en contra de la ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.749, y del mismo domicilio.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2004, el Tribunal admite la presente demanda, y en tal sentido ordeno emplazar a la demandada, quien una vez cumplidos los tramites de la citación respectiva, comparece el día 14 de Septiembre de 2002, debidamente asistida del Abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.718, y consigna en (03) folios útiles con (03) anexos Escrito de Contestación de la Demanda.
Seguidamente, el día 21 de Septiembre de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó en un folio útil, diligencia mediante la cual solicita el cotejo de la copia certificada expedida por la oficina de Tránsito Terrestre de esta población, así como también solicitó la citación personal ante este Tribunal del Fiscal de Llano de esta población.
El Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2004, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual fue opuesta por la parte demandada. Ahora bien, en virtud de la anterior sentencia, el día 04-10-2004, comparece el Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO con el carácter acreditado en autos, y con la finalidad de subsanar la Cuestión Previa, consigna mediante diligencia Copia Certificada del Registro de Hierro de la ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA. Así mismo, en fecha 11 de Octubre el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el Cuarto Día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; la cual se observa que efectivamente se llevó a cabo el día 18 de Octubre de 2004, tal y como se evidencia en Acta que cursa a los folios del 48 al 50 del expediente.
Así mismo, tenemos que en fecha 21 de Octubre el Tribunal mediante auto expreso procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. De igual manera, la ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA consignó en (01) folio útil Escrito de promoción de pruebas. El Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, dictó auto mediante el cual consideró que deberían ser aplicadas supletoriamente el contenido de las disposiciones 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil vigente, referidas a la oposición y admisión de las pruebas en el Juicio Ordinario. Seguidamente, en fecha 08 de Noviembre de 2004, comparece el Abogado Elbano Reverol Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna en un folio útil Escrito de Oposición a las pruebas. El día 12 de Noviembre de 2004, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, y en tal virtud, fijó el día Martes 07 de Diciembre de 2004, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio. Se observa que el día 17 de Noviembre, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia renunció a la prueba de Posiciones Juradas solicitada, en tal sentido el Alguacil mediante diligencia cursante al folio (63) del presente expediente, consignó la respectiva boleta de citación que fuera librada a la demandada, ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA.
Posteriormente, el día 03 de Diciembre de 2004, comparece la demandada de autos, ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, y consignó en un folio útil diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.718, a quien el tribunal por auto de fecha 03-12-2004, acordó tener como parte en el presente juicio.
Finalmente, el día 16 de Diciembre de 2004, mediante diligencia cursante al folio (68) del expediente, la Secretaria titular de este Tribunal consignó en (09) folios útiles, la Versión manuscrita del Debate Oral efectuado el día 09 de Diciembre de 2004, el cual en la misma fecha fue agregado al expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30 de Julio de 2004, conforme a lo acordado en el auto de admisión, se abrió Cuaderno de medidas, a fin de resolver sobre la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; en tal virtud, el Tribunal actuado de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ABSTUVO de decretar la misma, hasta tanto la parte actora presentara Caución en dinero en efectivo, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.750.000,oo), ordenándose que dicha cantidad fuera depositada en la Cuenta Corriente de este Juzgado, la cual se encuentra aperturada en el Banco de Venezuela de esta localidad.
II
Expuesta así, sucintamente los antecedentes del caso que nos ocupa, este Tribunal pasa a decidir su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Se puede observar que siendo las Diez (10) de la mañana, del día Nueve (09) de Diciembre del presente mes y año, oportunidad fijada para celebrar el Debate o Audiencia Oral en el presente juicio, se procedió al acto. Una vez concluido el mismo y vencido el tiempo reglamentario para pronunciar el dispositivo del fallo, la Juez procede a emitirlo oralmente en presencia de las partes, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, es la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Transito, presentada por el ciudadano: Elbano Reverol Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Edgar Oscar Sánchez González, en contra de la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada, todos plenamente identificados en autos; con motivo del accidente de Tránsito (colisión) ocurrido entre un vehículo camioneta, Ford, pick-up, año 1.991, negro y plata, placas 676-XEW, propiedad del demandante, con un semoviente (vaca), presuntamente propiedad de la demandada; daños materiales que aparecen discriminados en las actuaciones de tránsito, específicamente en el Acta de Avaluó que cursa al folio 13 del presente expediente; y que ocurrió en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Cañadón, frente a la finca “Campo Alegre” de esta jurisdicción.
Ahora bien, revisadas las actas que integran este expediente, se evidencia específicamente de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, que la colisión del vehículo ya descrito propiedad del demandante arriba nombrado, fue con un semoviente y que éste, es propiedad de la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada. Efectivamente, es el mismo funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente, quien dejó claramente sentado en las observaciones del Reporte del Accidente, que la colisión fue con una vaca y que la propietaria de ésta es la antes mencionada ciudadana, a quien inclusive identifica plenamente. Actuaciones que adquirieron toda su eficacia probatoria en el presente juicio, al no haberse evacuado ninguna otra prueba que pudiese desvirtuarlas.
Así mismo, se evidencia que en la oportunidad de su contestación, la demandada de autos alegó entre otros, la impugnación de las actuaciones administrativas de Tránsito; la del Informe incurso al f. 28, anexado al libelo de la demanda y presentado por el Inspector de Llano, Ramiro Lizcano, que conforme a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, tiene plena fe pues es un instrumento público administrativo que no fue declarado falso durante las secuelas del proceso; y niega reiteradamente ser la propietaria del semoviente que ocasionó el accidente o colisión; pero así mismo, se evidencia que tales alegatos no fueron demostrados ni probados en juicio, puesto que opuesta la cuestión previa N° 6 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Vigente por defecto de forma específicamente referido a los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito previsto en el Artículo 340, 0rdinal 06 ejusdem, luego de cumplido el trámite procedimental, el Tribunal ordenó subsanarla forzosamente, carga ésta que cumplió la parte actora al consignar Copia Certificada del documento que contiene la figura o hierro quemador y que acredita a la demandada de autos Ciudadana NULFA MONCADA DE RODRIGUEZ como criadora; dicha subsanación no fue objetada dentro del lapso correspondiente por la parte demanda, por lo cual para quien aquí sentencia es forzosa la conclusión de que se trata de la misma persona que identificó el actor como demandada y consecuencialmente como propietaria del semoviente (vaca) que causó el accidente de tránsito que nos ocupa.
En razón de lo expuesto, así como de la copia certificada del Registro de Hierro que cursa a los autos, donde claramente aparece sentado que la figura allí contenida es similar a la que se señala como la figura marcada en el animal que ocasionó la colisión o accidente y que dicha figura de hierro es propiedad de la ciudadana NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA; aunado a las testimoniales evacuadas en el Debate Oral, rendidas por los ciudadanos HUMBERTO GARCIA MORA Y LUIS ALBERTO MOLINA ANGULO, quienes con sus dichos son contestes con los alegatos del demandante en su libelo. El primero de los testigos que nos ocupa alegó en su respuestas entre otras cosas: “porque lo que pasó yo venia y eran como las siete y media de la noche en ese mes de Marzo y había un accidente de una camioneta y estaban los fiscales y de una vez me mandaron a parar… y aquí está la vaca, una vaca negra pintada con blanco, así con blanco manchas blancas por abajo, una vaca Holsten, cuando nosotros pusimos el camión que fuimos a montar la vaca porque la vaca tenía una pierna partida, … ahora como era muy tarde eran como las siete y media de la noche, el señor fiscal tomó el hierro de la vaca, el mismo fiscal, porque yo fui a tómalo y yo como también tengo ganado, y fincas y se de eso, yo fui a tomar el hierro, y dijo no no yo tomo el hierro…, pero legalmente vuelvo y repito, yo no creía que este problema se iba a llegar tan largo, porque ella quedó legalmente porque yo conozco las dos señoras, yo conozco la señora de la camioneta y conozco la señora de la vaca, y ella dijo que ellas arreglaban esas cosa por las buenas,… Si se comprometió con el Sargento de Tránsito que levantó el accidente a arreglar por las buenas y a pagar los daños y perjuicios del vehículo…”. Por otra parte el segundo de los testigos que nos ocupa alegó en su respuestas entre otras cosas que: “Si ocurrió, porque en ese momento iba pasando por la troncal cuando yo presencie la vaca que estaba al frente de la camioneta, una vaca negra…Si fue positivo porque yo estaba en ese momento hay cuando el fiscal estaba levantando el accidente…Sí fue positivo, en ese momento llegó la dueña…Fue positivo, en ese momento ella se comprometió a pagar daños y perjuicios…”. Es criterio de ésta Sentenciadora que tanto de las respuestas dadas a las preguntas de la parte actora, así como, de las respuestas dadas a las repreguntas hechas por el Apoderado de la parte demandada, se pudo determinar que los mismos son testigos presénciales con conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sus respuestas fueron asertivas y contestes con los hechos alegados por el actor en su Libelo de la Demanda, por lo que merecen fe y se les da pleno valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, del análisis de las testimoniales evacuadas promovidas por la demandada y de las repreguntas hechas por el Apoderado Actor, se evidencia que el primero de los testigos Ciudadano Ezequiel Rodríguez, manifestó en sus respuestas entre otras cosas que: “En estos momentos no puedo decir nada por que desconozco, no estaba en el momento de los hechos, no se que harían en que acuerdo llegarían ellas…”. Ahora bien, en cuanto a la segunda testigo ésta en sus respuestas fue evasiva y contradictoria, sin aportar elementos nuevos que permitiesen dilucidar los hechos discutidos en el proceso. Es criterio de quien aquí Sentencia, que en las repreguntas formuladas por el Apoderado Actor al primero de los mencionados testigos, manifestó que posee una amistad con la demandada de muchos años y que no se encontraba presente para el momento del accidente; elementos éstos que permiten desestimar dicha testimonial, ya que al unirle con la demandada un grado de amistad, pudiere tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, amén de que no conoce los hechos controvertidos en la presente causa; y en cuanto a la segunda testigo Ciudadana Jenny Hoyos Rodríguez, si bien es cierto que la parte demandante no tachó a la testigo dentro de la oportunidad de ley correspondiente, también es cierto, que de su evacuación se puede evidenciar que al afirmar que es hija adoptiva de la madre de la demandada Ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada, es criterio de quien aquí juzga, que la testigo que nos ocupa pudiera tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso, razones por las cuales se desestima dicho testimonio, en base a la aplicación del principio de la Sana Crítica; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en este orden de ideas es menester para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del Artículo 1.192 del Código Civil, que textualmente establece: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero…”.-
Finalmente, en razón y en base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho ya esgrimidos anteriormente, y del contenido de la norma legal señalada up-supra, para quien aquí sentencia es forzosa la conclusión de que la presente demanda debe declararse Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, tal y como se desprende del ACTA DE AVALUO que cursa al folio trece (13) de este expediente, los daños materiales que sufrió el vehículo ya identificado, ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), y al no existir otros elementos en actas respecto a la cuantificación de dichos daños materiales, es forzosa la conclusión de que se deben tener como ciertos los daños esgrimidos por el funcionario de tránsito terrestre y contenidos en la referida acta de avaluó; Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En consecuencia y por la razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por reclamación de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intenta el ciudadano ELBANO REVEROL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDGAR OSCAR SANCHEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.749 y de este domicilio, a pagarle a la parte demandante, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de transito.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publico la anterior decisión. Conste.-
Molina T.
Scria.-
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