REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN con ocasión al libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 8.026.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.464, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida contra las ciudadanas ZORAIMA GRATEROL TORO y XIOMARA DEL CARMEN SALLAGO VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. V- 4.930.928 y 10.560.335, respectivamente, domiciliadas en Barinas Estado Barinas.
En fecha 02-02-04 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma. En fecha 06-02-04 mediante auto se admite la demanda, librándose boletas de intimación a las demandadas, (folios 5,6,7,8,9,10). El 19-05-04 la ciudadana ZORAIMA GRATEROL TORO debidamente asistida por la Abogado CARMEN ALICIA SALAZAR, mediante diligencia que riela al folio 11, solicita copia certificada de las actuaciones judiciales que conforman el expediente, quedando así por intimada. En fecha 24-05-04, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SALLAGO VERGARA asistida por la abogado CARMEN ALICIA SALAZAR, por diligencia, se da por intimada en el juicio por cobro de bolívares por intimación (folio 13). En fecha 25-05-04, las demandadas de autos debidamente asistidas de abogado, formulan oposición pertinente en el juicio de cobro de bolívares por intimación y a su vez otorgan poder apud acta a la abogado CARMEN ALICIA SALAZAR. En fecha 16-06-04 la parte accionada presenta escrito de contestación de la demanda, donde procede a negar y desconocer el instrumento cambiario producido con el libelo de demanda, niega deuda alguna e invoca como defensa la falta de cualidad en el actor. En fecha 02-07-04, la parte actora mediante diligencia, a los fines de subsanar la falta de cualidad en el actor invocada por la parte accionada, consigna poder otorgado por la Compañía DISTRIBUIDORA ANGEL´S DE OCCIDENTE C.A. a su persona (folios 21 al 24). En fecha 02-07-04, la parte actora promueve Prueba de Cotejo indicando los documentos indubitados, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 07-07-04, por cuanto la parte promovente fue negligente al momento de promover la prueba ( folio 25 al 35). En fecha 14-07-04 la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas , que riela al folio 36, el cual fue agregado en fecha 16-07-04, admitiéndose el 23-07-04 (folio 36, 37 y 40).
En la presente causa se abrió Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Preventiva de Embargo en fecha 17-02-04, (folio 3 al 7). En fecha 14-07-04, folio 7 del Cuaderno Separado de Medidas riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de las demandadas solicitando se acuerde suspender la Medida Preventiva decretada, diligencia esta ratificada el 26-07-04. En fecha 14-09-04, la parte actora solicita la suspensión de la Medida decretada, la cual se suspendió mediante auto de fecha 27-09-04, librándose al efecto oficios a la Depositaria Judicial Geframa y al Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 05-10-04, se recibió comisión Nº 1209-074, la que se agregó el 14-10-04.
MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda: Que es tenedor legítimo de una cartular emitida para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 04-07-03 por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.492.600); que la obligación está vencida y exigible conforme al Código de Comercio; que las ciudadanas ZORAIMA GRATEROL TORO, identificada en el escrito, es la librada aceptante y que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SALLAGO VERGARA, identificada, es la avalista; que a pesar de encontrarse la letra de cambio de plazo vencido, líquida y exigible, ni el librado aceptante ni el fiador se han presentado a pagar el valor de la misma, no obstante de todas las diligencias de cobranzas realizadas por su persona, encontrándose por ello el crédito insatisfecho y el deudor en estado de mora; que por todas las razones procede a demandar a las ciudadanas ZORAIMA GRATEROL TORO y XIOMARA DEL CARMEN SALLAGO VERGARA, para que paguen la siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.492.600) por concepto del valor de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de Doscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 209.556), por concepto de intereses moratorios al 12% generados desde el 04-07-03, fecha de pago, hasta el 04-01-03, es decir, seis meses de mora, de conformidad con el artículo 414, aparte 2 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (5.558,16) por derecho de comisión correspondiente al 1/6% del total principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º ejusdem. Cuarto: La cantidad de Novecientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 926.936,04) por concepto del 25% de honorarios profesionales. Finalmente solicita medida preventiva de embargo y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.634.681,20), fundamentando la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 108, 451 y 1099 del Código de Comercio.
Por su parte, las accionadas debidamente asistidas, formulan oposición en el juicio de cobro de bolívares por intimación, y en escrito de contestación a la demanda, su apoderada, niega, rechaza, y contradice la misma en todas y cada una de sus partes, alegando: En primer lugar, que no es cierto que las demandadas adeuden cantidad de dinero alguna, por ser falso que se hayan obligado mediante la letra de cambio que se acompañó al libelo, en virtud de no haberla suscrito ni como aceptante ni como avalista, por lo que niega y desconoce formalmente que el instrumento cambiario emane de ellas, en consecuencia, en nombre de sus representadas desconoce la letra de cambio en referencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, en razón a lo anterior, niega que las codemandadas adeuden suma de dinero alguna ni por el concepto del valor de la letra, ni por intereses vencidos o por vencerse, ni por derecho de comisión alguno, ni por obligación de pago de honorarios profesionales; igualmente niega y rechaza en nombre de sus representadas, por ser falsa la aceptación y el aval de la letra de cambio, por lo tanto la orden de pago. Y en tercer lugar, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, invoca como defensa a favor de sus representadas, la falta de cualidad en el actor, toda vez que éste actúa en nombre propio y representación, señalando ser tenedor legítimo de una cartular; en razón de que de su lectura se evidencia que fue librada a la orden de la Distribuidora Angel´s de Occidente, C.A., y de conformidad con la normativa dicha persona jurídica debió transmitir la misma, mediante el endoso, que en consecuencia el demandante carece de cualidad para sostener el juicio, es decir, para interponer la pretendida demanda, y por ser así, solicita se suspenda la medida preventiva de embargo decretada o en su defecto se solicite a éste caución, pues se está causando un gravamen irreparable a su representada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora:
• Promueve la prueba de Cotejo indicando a tales fines los documentos indubitados, en virtud de que la parte demandada desconoció el instrumento fundamental de la acción, es decir, la letra de cambio producida con el libelo de la demanda.
Pruebas de la parte demandada:
• Invoca el mérito favorable de los autos muy especialmente lo relacionado al desconocimiento por parte de sus representadas del documento fundamental de la acción, cual es la letra de cambio, alegando que su autenticidad no fue probada por el demandante mediante el cotejo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley en la substanciación del presente procedimiento, a los fines de que las partes pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo tanto la misma no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada invoca como defensa la falta de cualidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que el actor actúa en nombre propio y representación, señalando ser tenedor legítimo de una cartular y que de la lectura de la letra de cambio se evidencia, que fue librada a la orden de la Distribuidora Angel´s de Occidente, C.A., y que de conformidad con la normativa, dicha persona jurídica debió transmitir la misma, mediante el endoso, por lo que en consecuencia el demandante carece de cualidad para sostener el juicio, es decir, para interponer la pretendida demanda. En razón a lo antes señalado este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, y como punto previo, sobre la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada.
Así tenemos, que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio ....(imissis)”

De la norma transcrita se desprende que la falta de cualidad o interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa perentoria que debe ser opuesta al momento de la contestación de la demanda.
Al respecto se debe considerar, que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva, según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son los requisitos necesarios para que el sentenciador, al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares por intimación en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio, con lo cual aduce en consecuencia la titularidad de un derecho. Partiendo de allí y del hecho de que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia, al demandante le corresponde entonces acreditar la misma, es decir, demostrar que en realidad es el titular del derecho deducido.
Ahora bien, es importante señalar que el tenedor es el poseedor o titular legítimo de una letra de cambio o de otro documento de crédito cuyo pago puede exigir en su momento, bien por ser el portador primario o por ser algún endosatario del título valor.
El artículo 410 del Código de Comercio contempla los requisitos de emisión de la letra de cambio y en el ordinal 6º menciona, que deberá contener:
“...El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago....”

En el presente caso se aprecia, que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al presente procedimiento fue librada a la orden de una persona jurídica denominada “Distribuidora Angel´s de Occidente C.A., en consecuencia, por tratarse de una persona jurídica, es el representante de la misma quien posee la titularidad requerida para exigir el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario, éste sería el portador primario de la cartular, o en su defecto, la persona a quien le ha sido transmitida tal titularidad.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda presentado se evidencia, que el demandante de autos, no procede en momento alguno como representante de la persona jurídica en referencia, a quien no menciona ni identifica en el mismo, sino que actúa en su propio nombre y representación, ello conlleva a esta juzgadora, a analizar a continuación, si el actor procede o acciona con ocasión a la transmisión del derecho deducido.
El artículo 419 del Código de Comercio, contempla:
“ Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria....”

De la norma citada se desprende, que toda letra de cambio librada a la orden, solo es transmisible por medio del endoso, entendiéndose por este, el modo de transmisión de los títulos de crédito, consistente en la firma de quien transmite, colocada al dorso del instrumento cambiario o sobre una hoja adicional. Por lo tanto, para que se de la figura del endoso debe constar la firma del endosante, en la forma como lo prevee el artículo 421 ejusdem, el cual expresa:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.....”

En este sentido, de la revisión exhaustiva del instrumento cartular cursante en copia fotostática simple al folio 3 del Expediente y en original en los archivos de este Tribunal se observa, que el mismo, el cual fue librado a la orden de una persona jurídica, no presenta ni en su dorso ni en hoja anexa endoso alguno, lo que evidencia, el no haberse transmitido la titularidad del derecho deducido.
Por otra parte, esta sentenciadora advierte, que con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor mediante diligencia pretendió subsanar la falta de cualidad invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignando al efecto documento poder otorgado, según lo expresa, por el representante legal de la Compañía Distribuidora Angel´s de Occidente C.A.,el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31-05-04. Al respecto debo expresar lo siguiente, tal como quedo sentado al inicio, la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser invocada por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo tanto, es inherente al fondo de la controversia, y por ello debe decidirse como punto previo al momento de sentenciar el Juez, lo cual implica, que esta defensa no puede subsanarse a diferencia de las cuestiones previas. Por lo tanto, la consignación del poder otorgado, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda, no subsana la defensa invocada, en razón de tratarse de una defensa de fondo la cual no puede bajo ningún concepto subsanarse.
Precisado lo anterior se concluye, que el actor accionó en su propio nombre y representación alegando ser tenedor legítimo de una letra de cambio, la cual fue librada a la orden de una persona jurídica, a quien éste en ningún momento mencionó en su libelo de demanda, ni manifestó, ni demostró ser su representante o en su defecto, ser un endosatario, siendo así, resulta en consecuencia evidente la falta de cualidad activa invocada, toda vez que al demandante le correspondía demostrar la titularidad del derecho deducido, es decir, el hecho de ser realmente el tenedor legítimo de la cartular, defensa esta la cual admite el actor y trata de subsanar con posterioridad a la presentación de la demanda; y por cuanto la falta de cualidad es prelatoria al conocimiento del fondo de la causa, esta sentenciadora considera, que no estando demostrada la condición de tenedor legítimo de la letra de cambio alegada por el demandante ciudadano NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, es por lo que resulta forzoso desechar la acción incoada, por carecer éste de la cualidad para ejercerla. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, no puede prosperar la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN por falta de cualidad del accionante, considerándose por ello inoficioso analizar los hechos controvertidos y las pruebas promovidas por las partes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano NICANOR HUMBERTO SÁNCHEZ RANGEL, contra las ciudadanas ZORAIMA GRATEROL TORO y XIOMARA DEL CARMEN SALLAGO VERGARA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Temporal, El Secretario,

Abg. BEATRIZ SANCHEZ SEGOVIA JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1836.-
BSS/jr.