Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-R-2004-000120


PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO.


Imputado: Alexander José Garcés Moreno.

Victima: Yovanny José Bencomo y Zoraida Bencomo.

Delito: Homicidio Intencional Calificado.

Defensa: Abgs. Edgar Matheus y José Miguel Becerra.

Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena. Fiscal Aux. 1° del M. P.

Motivo: Apelación Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14.10.04, por la victima Zoraida Esther Bencomo, asistida por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, en contra de la decisión dictada de fecha 01-10-04, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Abogado Gabriel Ernesto España Guillen, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado José Alexander Garcés Moreno.

En fecha 15-10-04 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Defensor Edgar Matheus a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 22.10.04.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14-10-04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000120; y se designo Ponente a la Dra. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.11.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La víctima Zoraida Esther Bencomo, asistida por el Abogado Carlos David Contreras, interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:

En el primer capítulo, relativo a los hechos, esencialmente manifiesta que en fecha 01-10-04 el Tribunal de Juicio N° 2, procedió a dictar medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado Alexander Garcés Moreno, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, sin haber sido notificados sus abogados asistentes ni ella, de dicha decisión.

Señala igualmente, que al folio 225 de la causa, corre inserta la decisión recurrida, en cuyo particular tercero consta que el Tribunal al recibir las actuaciones fija su primera oportunidad para realizar el juicio el día 16.08.04, el cual fue diferido en esa misma fecha por incomparecencia del defensor, víctima, expertos y testigos, fijándose nueva oportunidad para el 28-09-04, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de la víctima, señalando el Tribunal que tales diferimientos no son por causa imputable al acusado.

Al respecto informa la recurrente, que efectivamente es cierto que el Tribunal fijó el juicio para el día 16.08.04, pero lo que no resulta cierto es que hubo que diferir el mismo por incomparecencia de la víctima, ya que ella jamás fue notificada para la celebración de dicho acto.

Considera asimismo, que no es cierto que el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 16-08-04, se haya constituido (f. 90), ya que aún no se había podido constituir como Tribunal Mixto, pues en todo caso lo que existía era un Juez Profesional pero no se había constituido el Tribunal como tal, lo cual se puede constatar del referido auto, cuando fija la fecha del juicio para el día 28-09-04 y a la vez acuerda un sorteo extraordinario para el día 02-09-04 a las 9:00 a.m., ya que no existían los escabinos.

Sostiene que de igual manera la decisión recurrida, además de violentar derechos fundamentales de la víctima, procede a realizar unos supuestos y motivaciones, dentro de los cuales señala que el acusado lleva 174 días de Privación Preventiva de Libertad, y por este motivo, entre otros, decreta la libertad del acusado, obviando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo de dicha privación, en 2 años, es decir, setecientos veintiocho días, faltándole para cumplir el límite máximo, 554 días. Agregando que se debe tener en cuenta que se trata de un Homicidio Calificado, que en muy pocos casos, Tribunales de la República conceden la libertad; infiere que no tiene nada que cuestionarle al respecto al a quo, sino la violación de derechos y garantías de la víctima dentro del proceso penal, al haberla obviado en la notificación de la concesión de la libertad al acusado.

Prosigue aduciendo, que el Tribunal de Juicio N° 2 para conceder la medida cautelar el 01-10-04, fundamenta la misma, otra vez en la incomparecencia de ella; circunstancia ésta debida a que nunca fue notificada de que el juicio se iba a realizar el día 28-09-04. Añadiendo, que es oportuno señalar que para esa fecha y aún para la fecha de la presente apelación, no se ha constituido el Tribunal Mixto con escabinos, por lo que no se podía llevar a cabo la realización del juicio oral y público, y estima que esa causa no es imputable a la víctima; de lo que concluye que la causa por la cual el Tribunal concede la medida cautelar no fue por la incomparecencia de la víctima, sino que la verdadera y única razón por la cual no se ha podido realizar el juicio oral y público, por que sin escabinos no se puede realizar el mismo, a menos que se cumpla con las convocatorias de Ley.

Aduce que cabe resaltar que dentro de las disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, encontramos en el Titulo IV, Capítulo V “Derechos de la Victima”, que en su artículo 120 Ordinal 2°, establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él.


Manifiesta la accionante, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos clasificar la decisión que concede la medida cautelar; como los autos que no son dictados en audiencia pública, en consecuencia la misma norma exige lo siguiente: “….se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. Y continuando analizando la violación de los derechos de las víctimas, pues encontramos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que “….las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas….”. Mucho más aún autos y decisiones que concedan medidas sustitutivas de libertad. Aduce que el día 13 de Octubre de 2004 se dio por “enterada” y “notificada” de la decisión dictada el día 01 de Octubre de 2004, es decir, Trece (13) días después de dictada la decisión, cuando la norma establece que deberá ser dentro de las veinticuatro horas siguientes……-

Infiere que la sentencia recurrida además de obviar la notificación de la decisión incurre en otra falla, la cual no es practicarla al menos dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallo, tal como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por que como dijo anteriormente pasaron hasta la presente fecha: trece (13) días luego de la decisión donde concedió la medida cautelar sustitutiva sin practicar dicha notificación a la victima, ni a sus representantes……..-


Finalmente en el Capítulo Segundo en su Petitorio la recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión de fecha 10-01-04, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano ALEXANDER GARCÉS MORENO, por cuanto jamás fue notificada de la misma, hasta la presente fecha que suscribe el presente recurso de apelación, violándose flagrantemente el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes términos:


El fundamento de la accionante, se basa en lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque no lo señala expresamente se deduce que se refiere al artículo 447 Ejusdem, ordinal 4°, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 Ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Alexander José Garcés Moreno.


A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de Septiembre de 2004, en la que se otorga medida cautelar sustitutiva de fianza al ciudadano Alexander José Garcés Moreno, indicó, entre otras cosas lo siguiente:


“ …PRIMERO: ACUERDA Y EJECUTA la medida cautelar sustitutiva de fianza al acusado Alexander Garcés Moreno venezolano, de 23 años de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.287, nacido el día 14-7-81, natural de Barinas, hijo de Eladio Garcés y Teresa Moreno, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3 con callejón 4, de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple establecido en el art 407 del Código Penal en perjuicio de Yovanny Bencomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole al acusado las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización escrita por éste Tribunal de Juicio N° 02. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas de fuego y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Por cuanto no se encuentra presente la víctima Zoraida Bencomo se difiere el Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2004, A LAS 11:00 AM. . Estando presente en la sala el acusado Alexander Garcés Moreno se le imponen de las condiciones y se compromete a cumplirlas. Quedan las partes presentes Notificadas de la decisión y el auto motivado de la presente decisión se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y a la Guardia Nacional. Es todo terminó se leyó y conformes firman...”


Dicho lo anterior, esta alzada, considera conveniente señalar el principio de que las garantías son las instituciones de seguridad, creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho, establecido en nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tuteladas efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

El artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En este sentido, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 del 31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.


“…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.



Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad.


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.


El artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.

El legislador venezolano al establecer los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

En el presente caso el Tribunal estableció las siguientes condiciones, al procesado Alexander José Garcés Moreno:

1.- Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas de fuego y la prohibición de acercarse a las víctima, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa del Tribunal.

En este orden de ideas, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema procesal penal venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida al proceso penal, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de libertad.

Hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que:

“A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador...”

Así tenemos, que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten.

Ahora bien, en el caso específico manifiesta la recurrente que el Tribunal se baso para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación a favor del acusado, en el hecho de que la víctima no había comparecido en las dos oportunidades que se había fijado el juicio oral y público, y que la misma no había asistido por que no fue notificada para tal fin, que era imposible hacer acto de presencia igualmente señala que no fue notificada dentro de las veinticuatro horas que estipula la ley, de la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado. Sobre estos aspectos es preciso señalar que de una revisión de la causa se observa que el Tribunal, ha cumplido con librar las boletas de notificación a la víctima en la oportunidad de convocar a las demás partes para el juicio oral y público; el Tribunal al conceder tal medida, tomo en consideración los diferimientos del juicio y las constancias presentadas, tanto por el acusado como por los fiadores para el otorgamiento de tal medida. Si bien es cierto que el acusado se encuentra procesado por un delito grave, como es el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, los planteamientos hechos por la víctima ante esta alzada no son suficientes para revocar tal medida, habida consideración que el derecho a la libertad esta por encima de cualquier situación de carácter procesal, por ser una garantía Constitucional que se encuentra reconocida en el artículo 44 de nuestra carta magna; de igual manera debemos tener presente como principio que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y más aún cuando el acusado Alexander José Garcés Moreno, ha estado cumpliendo con las obligaciones impuesta por el Estado a través del órgano jurisdiccional, de acuerdo a verificación que se le hizo al sistema del juris, presentándose en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de manera interrumpida desde el día 28 de septiembre de 2004, hasta el día 30 de noviembre del presente año; es decir, está cumpliendo estrictamente con la obligación impuesta por el aquo, por lo que denota que se encuentran sometido al proceso, recordando igualmente que la detención de las personas no es para cumplir penas anticipadas, sino que se presente para realizar el Juicio Oral y Público, que es la finalidad del proceso; mal puede el mismo Estado perjudicarlo con la revocatoria de la medida otorgada cuando no ha dado motivos legales para ello, situación esta que se encuentra amparada en el artículo 262 Procesal, cuando establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En relación a la norma señalada anteriormente, se trata del incumplimiento no justificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta alzada desmejorar la condición de la que pueda gozar el mismo, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la víctima Zoraida Bencomo, en el sentido de que el Juez de Juicio no la notificó para las audiencias de juicio oral, de una revisión de la causa consta que las notificaciones fueron libradas a todas las partes, en las dos oportunidades que se fijó el juicio oral y público 16.09.04 y 28.09.04, en cuanto a que no fue notificada de la decisión del otorgamiento de la medida cautelar, que se dio por notificada trece días después, se constató que el Tribunal acordó en fecha 28 de Septiembre, día en que otorgó tal medida, su notificación, siendo librada boleta de notificación a la víctima en fecha 06 de octubre, consignada por el alguacilazgo en 22.10.04; a tal efecto se debe señalar que las notificaciones a las partes de las decisiones de los jueces, son para que la parte que no esté de acuerdo puede ejercer los recursos legales preexistentes, en el presente caso la víctima ejerció su derecho a recurrir de la decisión en que no esta de acuerdo como es el otorgamiento de la medida sustitutiva, por lo que no se le violentó ningún derecho, tal como lo denuncia. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima Zoraida Esther Bencomo, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida en fecha 28 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez Vicepresidente. La Juez Suplente Especial,


Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
Ponente

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,















Asunto: EP01-R-2004-000120
TRMI/YPdeA/MVT/jb.