Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2002-000007
ASUNTO : EP01-O-2002-000007


PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO

Accionante: Damaris Destro Ricci

Accionados: Tribunal 2° De Control y Fiscalía 4° Del Ministerio Público.

Apoderado Judicial : Abg. Adolfo E. Cepeda S.

Motivo de Conocimiento:
Amparo Constitucional

Asunto:
EP01-O-2002-000007

En fecha 12 de diciembre de 2002, siendo las 2:35 p.m., la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EP01-O-2002-000007; contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Damaris Destro Ricci, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Belangel Camacho, en fecha 03 de diciembre y la acción del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, por violación de los artículos 49, 51, 255 última parte, 257, todos de la Constitución Nacional, en el expediente N° EP01-S-2002-001790 y de la Fiscalía Cuarta N° 06F400471-02.

En esa misma fecha, y una vez que se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

En fecha 10.01.03, cumplidos con los actos procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, Apoderado Judicial de la ciudadana Damaris Destro Ricci.

En fecha 10.02.03 el Abogado Adolfo E. Cepeda, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión. Estando dentro del lapso legal se ordenó su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su respectiva decisión, la cual fue dictada en fecha 17.08.04, emitiendo los siguientes pronunciamientos: 1°) ANULA la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 10.01.03, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional que ejerció la ciudadana Damaris Destro Ricci, representada por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, contra la decisión de fecha 03.12.02 del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. 2°) Ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que esta Corte de Apelaciones decida sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo, en cuanto a la impugnación que, por medio de la misma, interpuso la demandante contra las precitadas actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado; asimismo, una vez que se produzca el referido pronunciamiento, deberá convocar a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30.09.04 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 04.10.04 y 19.10.04 la Dra. Yris Peña de Andueza y el Dr. Trino R. Mendoza I., respectivamente, plantearon su inhibición de conocer el presente Asunto, considerando estar incursos en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisiones de fechas 07.10.04 y 20.10.04, en su orden.

En virtud de haberse agotado el listado de Suplentes Especiales, se ordenó su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que diligencien por ante la autoridad respectiva la designación de un Suplente Especial; siendo designada con tal carácter la profesional del derecho Maguira Ordóñez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, quedó constituida la Sala Accidental por las Abogadas: Maria Violeta Toro, Presidenta; Maricelly Rojas, Vicepresidenta y Magüira Ordóñez, Juez de Apelaciones y Secretaria, Carolina Paredes, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por redistribución, le correspondió la ponencia a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fechas 15 y 19 de noviembre de 2004 se acordó solicitar información sobre la causa a los presuntos agraviantes, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber librado Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana Damaris Destro Ricci y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.

CONDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo fue dirigida contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda, en representación de la ciudadana Damaris Destro Ricci, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito, de librar Orden de Aprehensión a la mencionada ciudadana en fecha 03.12.02, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien solicitó la Orden de Aprehensión; por considerar que le fueron violados derechos constitucionales a la mencionada ciudadana. Dictaminando la Corte de Apelaciones, que no existía tal violación de derechos por el a quo, fundamentando entre otras a “… que la “orden de aprehensión”, no es un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo quiere hacer creer el quejoso, y que la misma Juez de Control, advierte a los funcionarios de cumplir con la ORDEN de acatar aquellos derechos inherentes a toda persona humana conferidos por las leyes; siendo que, si la ciudadana DAMARIS DESTRO DE EXPOSITO, se considera lesionada en sus derechos … la misma tiene el deber de presentarse ante el Juez de Control para resolver su situación jurídica y no pretender coartar el ejercicio jurisdiccional del Estado a través de una acción de amparo que tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria y no puede utilizarse como una corrección procesal...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2004, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adolfo Enrique Cepeda, en representación de la ciudadana Damaris Destro Ricci, contra la decisión dictada el 10 de Enero del año 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, anula la decisión recurrida y repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie con relación a la admisión de la acción de amparo interpuesta, en cuanto a la impugnación que por medio de la misma interpuso la demandante contra las precitadas actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; una vez que se produzca el referido pronunciamiento, convocar a la audiencia pública de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, consta en el legajo de actuaciones, que el accionante interpuso el recurso de amparo constitucional fundamentando la queja, en la incompetencia territorial en lo que se refiere al desarrollo de la investigación, dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y la Juez Segunda de Control que llevaba el expediente número EP01-S-2002-001790, por considerar que esta investigación penal en contra de Damaris Destro Ricci, por la presunta comisión del Delito de Estafa, en perjuicio de la ciudadana Margarita Monsalve, le correspondía conocer al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia; en razón de que el hecho se había producido en la ciudad de Maracaibo, y que al respecto la precitada Fiscalía Tercera había iniciado una averiguación penal, y que por competencia subsidiaria consagrada en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, había recepcionado otras averiguaciones remitidas, por Fiscalías de diversas Estados del Occidente y Centro del país, como consecuencia del alto número de personas estafadas, que se dice que ascienden a más de TRES MIL PERSONAS; que cuando se enteró de la causa que se encuentra en el Estado Barinas, se comunicó con el Fiscal, para que oficiara lo conducente a la Fiscalía del Estado Zulia, pero que omitió pronunciamiento referido a que se le planteó un problema o conflicto de competencia para tomar decisiones en contra de la referida ciudadana, como tampoco lo hizo la Juez Segundo Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a esta Corte pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo en cuanto a la impugnación el accionante hacen, a las precitadas actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos esta Alzada, en fecha 15 de noviembre y 19 de noviembre del presente año, acordó oficiar a los presuntos agraviantes, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber librado Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana y al Fiscal Cuarto, para que informen sobre la situación en que se encuentra el Asunto EP01-S-2002-001790, en relación a la investigación penal en contra de la ciudadana Damaris Destro Ricci, por el Delito de Estafa, en perjuicio de la ciudadana Margarita Monsalve, para decidir la acción de amparo interpuesta contra ellos, por la presunta violación de sus derechos; recibiendo en fecha 15 de noviembre del año en curso, oficio N° 682 de la Juez Segundo de Control de este Circuito Penal, donde informa que la causa EP01-S-2002-001790, por auto de fecha 14 de octubre del presente año, fue remitida al Tribunal de Control N° 11 del Estado Zulia, por cuanto ese Tribunal considera que se da la competencia subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 58, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia certificada del referido auto, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Visto en sala de Audiencia la solicitud del abogado defensor de la imputada Damaris Destro de Expósito por medio del cual solicita se remitan las actuaciones a un Tribunal de Control Décimo Primero del Estado Zulia por ser este el competente a los fines de conocer la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose escuchado a la Fiscalía la cual no se opuso a tal solicitud, este Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de unidad del proceso, el cual procede en la presente causa en razón de que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero del Zulia una causa con los mismos hechos y sobre la misma imputada.
2.- El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Cuando no conste el lugar de consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:
1.- Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren los elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2.- De la residencia del primer investigado;
3.- Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Consta en las actuaciones que el primer acto de procedimiento, que comienza con la denuncia y posteriores diligencia ordenadas por la Fiscalía, se produjo en el Estado Zulia ante la Fiscalía Superior en la Unidad de atención a la víctima, en fecha catorce de agosto del ano 2001; por ante este Circuito Judicial se inició en el año 2002 por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de este Estado, dándose en consecuencia los numerales dos y tres del artículo 58 del COPP, anteriormente mencionado. Siendo que en su mayoría de elementos de convicción y que forman parte de la investigación se encuentran en el Zulia, estaría en consecuencia dado en primer supuesto del artículo anteriormente mencionado; es decir que estamos en presencia de una COMPETENCIA SUBSIDIARIA, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, ya que como se observa de las actas los hechos han venido ocurriendo en varios Estados del territorio nacional, y es necesario ubicar el lugar de jurisdicción que ha de conocer, porque sino estaríamos ante una inseguridad jurídica para las víctimas en casos como el planteado; es por ello que este Tribunal considera que se da la Competencia Subsidiaria, y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 11 del Estado Zulia.
3.- Respecto a la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal de Control se mantiene la misma ya que de conformidad a lo establecido en le artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal no es nulo los actos procesales que se hayan realizado antes de que haya un pronunciamiento de declaratoria de incompetencia por el territorio, la cual se subsume en la presente causa; no siendo nulo dicho acto es válido para el proceso; en consecuencia desde este momento toda revisión de medida se hará por ante los Tribunales del Estado Zulia, específicamente el Tribunal de Control Nro. 11.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 58, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 11 del Estado Zulia…”

Recibiendo en fecha 25 de noviembre del presente año, oficio N° 06-F4-02994-04, del Ciudadano Fiscal Titular Cuarto del Estado Barinas, en donde informa con relación a la causa N° EP01-S-2002-001790, que en fecha 14 de octubre del presente año, se celebró Audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y a solicitud hecha por al abogado defensor de la imputada Damaris Destro De Expósito, se acordó remitir la causa, al Tribunal de Control N° 11 del Estado Zulia, quien continuará en el conocimiento de la misma, de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 58, 61 y 62 Ejusdem,

Corresponde ahora, a esta Sala Accidental, examinar si la acción de amparo interpuesta por los accionantes en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es admisible o no, ya que como lo han informado los presuntos agraviantes la causa penal seguida a la ciudadana Damaris Destro De Expósito, fue declinada la competencia al Tribunal N° 11 de Control del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento; por tal motivo considera esta Alzada que la presente acción es inadmisible de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales que señala:

“No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; “

En el presente caso la presunta violación de derechos y garantías a la quejosa, provenía de la no declinatoria de la competencia, para el conocimiento de la causa N° EP01-S-2002-001790, solicitada por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, defensor de la imputada Damaris Destro De Expósito, al Tribunal de Control N° 11 del Estado Zulia, y en vista que en fecha 14 de octubre del presente año, se remitió la misma, tal como consta de las actuaciones remitidas por los denunciados, lo cual fue verificado por esta Instancia a través del Sistema Juris 2000; por lo que en base a tal circunstancia, considera que la misma encuadra perfectamente en la inadmisibilidad prevista en el citado numeral del Artículo 6 Ejusdem; y si bien es cierto que el Tribunal Supremo, ordenó que una vez se pronuncie con relación a la admisión de la acción de amparo interpuesta, contra las precitadas actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, convocar a la audiencia pública de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Corte, que la convocatoria a la audiencia constitucional en el presente caso sería inoficioso, en vista a la situación de inadmisibilidad que se presenta por la declinatoria de la competencia decidida. Por lo tanto, al corresponder con las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el accionante Abogado ADOLFO ENRIQUE CEPEDA SILVA, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMARIS DESTRO RICCI, en contra de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Diciembre del 2002, mediante la cual le decretó orden de aprehensión a la referida ciudadana.

Regístrese, diaricese, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Intendencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidente.

Dra. María Violeta Toro
Ponente
La Juez Vicepresidente, La Juez de Apelación

Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. Maguira Ordóñez

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
ASUNTO EP01-O-2002-000007
MVT/MRA/MO/CP/jbr.