Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754
ASUNTO : EP01-R-2004-000127


PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.


IMPUTADOS: ALBA MILENA MARTINEZ MORA Y BENEDICTO PAVON GIL.

VICTIMA: YASSER AMMAR EL HENNAOUI HENNAU (OCCISO), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) (OCCISO) ADELAIDA ZAPATA Y AMMAR EL HENNAOUI (Padre del Occiso).

QUERELLANTES: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS D. CONTRERAS.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS RODOLFO CAMPOS, SIMON MENDOZA, LUCIO OQUENDO Y JOSE LAURENCIO FIGUEREDO.

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Subió a esta Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición de representantes legales de la victima JUAN JOSE BLANCO ZAPATA, en contra de la decisión (Auto de Apertura a Juicio) dictada en fecha 23-09-04, en el asunto N° EP01-S-2003-004754, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VILMA FERNANDEZ, mediante la cual Desestimo la Acusación Privada presentada por los Abogados supra señalados, por cuanto el poder no cumple con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su recurso los accionantes de conformidad con el artículo 447 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Magna que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Igualmente el artículo 30 Constitucional, establece lo siguientes: “….El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Artículo 257 de la Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Aducen los recurrentes, que de los principios constitucionales transcritos se deduce que toda persona que haya sido victima de un hecho punible cuenta con la protección del estado para que mediante su acceso a los órganos de administración de justicia pueda reparar la reparación del daño causado.

Infieren los accionantes, que esta protección y reparación a la victima se encuentra plenamente consagrado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los objetivos esenciales del proceso penal.

Manifiestan los accionantes, que su representado JUAN JOSE BLANCO ZAPATA, por intermedio de ellos acudió por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de hacerse parte en el proceso penal incoado…..de conformidad con los artículos 120, 292 al 299 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 23-10-03, se consignó Poder Especial notariado junto con todos los recaudos pertinentes para el reconocimiento y atribución de cualidad de victima de su representado……………Aducen los recurrentes, que una vez que el Tribunal Primero de Control, les confirió la cualidad de parte interviniente, si pudieron acceder a la causa y obtener toda la información y datos necesarios para formalizar la querella penal acusatoria y cumplir como en efecto se cumplió dentro del lapso y oportunidad legal y cumpliendo todos los requisitos necesarios establecidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…….-

En este orden de ideas prosiguen exponiendo los accionantes, que llegado el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se hicieron presentes las partes necesarias para el inicio de la misma……que en dicho acto, los abogados de la defensa opusieron extemporáneamente la excepción e impugnación de la querella acusatoria, alegando insuficiencia de poder, por no estar otorgado de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Juez de Control en la oportunidad de que establece el artículo 330 Ejusdem, resuelve: Al particular PRIMERO: “Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Abogado Lucio Oquendo, por cuanto no fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 328 Procesal, por tanto es extemporánea. CUARTO: “…..Se desestima la acusación privada presentada por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, por cuanto el poder no cumple con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Infieren los recurrentes, que con esta decisión el Tribunal Primero de Control, violo todos los principios constitucionales y legales que amparan a toda victima en cualquier proceso penal de acción pública…………Aducen, que tanto la Juez Primero de Control como la defensa técnica parten de una apreciación equivocada de la norma procesal, al pretender incluir como formalidad para el ejercicio de la acción penal privada y la subsiguiente querella acusatoria, que el señalado en el artículo 415 Procesal. Que esta disposición solo es aplicable al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Título VII, Libro Tercero de los Procedimientos Especiales; caso contrario la acción penal privada en los delitos de acción pública están contenidos en los artículos 120 numerales 1° y 4°, 292 al 299, 327, 344, 351 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del procedimiento ordinario.

Infieren los accionantes, que en las disposiciones que regulan dicha acción penal privada, no se establece ningún requisito o formalidad especial, amén de los establecidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal………Es por ello que el legislador establece el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 Procesal, a la victima cuando presente su acusación ante el Tribunal de Control, con la sola lectura de la querella se desprende que se cumplió plenamente con dicho requisito……Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 297 Procesal, el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso (desistimiento expreso) y tácitamente por las causales contenidas en los numerales 1° al 5° del referido artículo. Dentro de las normas que regulan el régimen de la acción penal privada en los delitos públicos no se contemplan ninguna otra causal para que de oficio el Tribunal declare el desistimiento de la querella. Es así que de manera errónea el Tribunal Primero de Control fundamenta el desistimiento en circunstancias no contempladas en el citado artículo, extrapolando, insisten erróneamente, el artículo 415 Procesal, que se refiere al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte………….Infieren……que dejan asentado que en nuestro procedimiento adjetivo penal el sistema que rige para la acción en delitos de acción pública es el sistema acumulativo, en el cual, es posible el ejercicio simultaneo de la acción penal por diversos sujetos como el Fiscal del Ministerio Público que representa el estado y el acusador privado o particular como representante de la victima del hecho punible……Aducen que es valedero igualmente como fundamentación jurídica que al ser el occiso un adolescente, la Juez de Control debió tener presente la premisa fundamental en materia de protección de derechos e intereses de un menor, como lo es el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Principio rector de “El interés Superior del Niño y del Adolescente” y concretamente el parágrafo segundo del aludido artículo que reza:
“En aplicación del interés superior del niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, disposición que debemos concatenarlo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…..No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

Los recurrentes, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar su argumentación y como consecuencia de la misma se ordene a un Tribunal de Control distinto al que produjo la presente decisión, la admisión de la acusación y que como consecuencia de ello, se le atribuya cualidad de parte querellante a su representado; o en su defecto al Tribunal de la causa que este conociendo en fase de juicio…..-


En fecha 05 de Noviembre de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala, asignándosele en esta misma fecha la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza y por auto de fecha 28-07-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control, acordó emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 449 Procesal, y a los folios 15, 16, 18, 19 y 20, cursan escritos de contestación por los abogados: LUIS RODOLFO CAMPOS Y LUCIO OQUENDO, al recurso interpuesto por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, el cual se da aquí por reproducido para evitarnos repeticiones innecesarias, y entre otras cosas solicitan se Declare sin lugar la apelación interpuesta.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Expresa la Juez en la decisión recurrida lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

“…………En fecha 19 de Agosto de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados BENEDICTO PAVON GIL y ALBA MILENA MARTINEZ MORA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 21 de Agosto 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputado BENEDICTO PAVON GIL y ALBA MILENA MARTINEZ MORA, por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 05 de Octubre de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, donde expone que : De acuerdo a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , se desprende que los aquí acusados BENEDICTO PAVON GIL y ALBA MILENA MARTINEZ, plenamente identificados, fueron Aprehendidos de forma flagrante siendo que en fecha 12/08/04 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa a los fines de iniciar investigación en relación con el delito de Secuestro, cometido en contra de los hoy occiso YASSER AMMAR EL HENNAOUI HENNAUI y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, con cedulas de identidad N° V-17.616.563. y V- 19.814.447 en su orden, En la misma fecha 12-08-03, funcionarios de la zona policial N° 07, fueron informados por un señor habitante del sector El Papayo, Municipio Santa Rosa, vía ramal de Libertad, de este Estado, que observó un vehículo, 350, color blanco, que venía en alta velocidad, por la vía El Papayo hacia Libertad y posteriormente fue avistado el mismo vehículo encunetado fuera de la vía, en sentido contrario; trasladándose los funcionarios policiales y verificaron el hallazgo del vehículo, específicamente en el caserío rural El Papayo, vía el Papayo, frente alas fincas los Zamudios y la finca propiedad del ciudadano Gustavo Yépez, Municipio Sosa Estado Barinas; seguidamente verifican los funcionarios del C.I.C.P.C Sabaneta, que se trata de un vehículo camión, color blanco, placas 36U-EAD, el cual lo conducía una de las victimas, hoy occiso al momento que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, siendo éste el mismo vehículo que momentos antes vecinos del sector observaron en la vía en la población de Libertad, con dos bicicletas que se encontraban en la plataforma del camión, así mismo visualizaron a un hombre y a una mujer desembarcar de dicho vehículo, que posteriormente fue abandonado en el sector el Papayo, y el hombre y la mujer los ven nuevamente con las bicicletas frente a la finca Altagracia, ubicada en el mismo sector El Papayo. Igualmente se desprende Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2.003, suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al C.I.C.P.C , Seccional Guanare, Estado Portuguesa, que en fecha 12-08-03, el referido funcionario se encontraba en la finca, donde se practica el secuestro de las victimas ya mencionadas, cuando se recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino, manifestando que un grupo denominado escuadrón de la muerte, tiene secuestrado a los dos muchachos y para ser liberados tienen que darle la cantidad de doscientos millones de bolívares, y que posteriormente efectuarían otra llamada; por esta llamada que se recibe, logran ubicar el teléfono público tarjetero de donde la habían efectuado, trasladándose varios funcionarios policiales, hasta el sitio donde funciona el referido teléfono publico, específicamente en la calle España, frente a la plaza Bolívar, de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y al momento que observan una pareja (hombre y mujer) utilizando el aparato comunicacional en comento, reciben los funcionarios vía celular una llamada también vía celular, desde la residencia de una de las victimas, informando que estaban recibiendo en ese momento llamada telefónica, de la persona que sugería el dinero del rescate, ante esta situación y notando la presencia policial el hombre que efectuaba la llamada huyó del sitio y la mujer quien dijo ser y llamarse Alva Milena Martínez Mora, informó que el ciudadano que huyó, es su concubino Luis Antonio Lamus Villamizar, y que ella y él, conjuntamente con un ciudadano de nombre Benito eran los que habían secuestrado a las victimas a la salida de la finca La Estrella, de la localidad de Guanarito, Estado Portuguesa, y que los tenían en una montaña ubicada en la localidad Toro Arriba, en coordinación con un ciudadano de nombre Cristóbal, residenciado en una finca de esa localidad: En fecha 17-08-03, según se evidencia de Acta Policial de esa fecha, suscrita por el funcionario Cesar Antonio Jiménez, adscrito al mismo Cuerpo Policial (C.I.C.P.C) Guanare, en la misma fecha la ciudadana quien dice ser y llamarse Alba Milena Martínez Mora, entre otras circunstancias le manifestó que mintió en relación con la ubicación de los secuestrados, ya que los mismos el día 13-08-03, aproximadamente a las 8:30 am., para el momento que cargaban las victimas, a la altura aproximada de 40 minutos de llegar a la población de Dolores, Estado Barinas, se habían detenido y bajaron el vehículo a los dos muchachos y motivado que uno de ellos reconoció al mencionado como Benito, tomaron la decisión de ajusticiar a ambos, como en efecto lo hicieron y los dejaron tirados en un caño, adyacente a la vía, y que Benito podía ser ubicado en la entrada de la población de Barrancas, en el Hotel Siete Machos; con esta información se dirigieron otros funcionarios policiales del mismo cuerpo policial, Según consta en Acta Policial con la misma fecha, al lugar señalado para ubicar al ciudadano mencionado como Benito, y ubican a un ciudadano indocumentado quien dice ser y llamarse Benito Pavón Gil, con las mismas características físicas aportadas por la ciudadana, quien dice ser y llamarse Alba Martínez; a quien le decomisan dos armas de fuego (pistolas), con sus respectivas caserinas y balas, quien les manifestó a los funcionarios policiales que las personas buscadas (victimas) fueron ajusticiadas por un ciudadano de nombre Antonio Lamus y su pareja la ciudadana Alba Martínez, porque uno de los secuestrados lo reconoció a él y que sus cuerpos fueron dejados en un sector denominado Canal de Desagüe, cerca del puesto de la Guardia Nacional la Batea, Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas; a donde dicho ciudadano dirige la comisión del Órgano Policial , tantas veces nombrado, localizando los cuerpos de las victimas del secuestro, sin signos vitales, sitio este a donde llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta, integrada por los Funcionarios que la suscriben, quienes dejan constancia en acta policial, que ubicados específicamente en el canal de Desagüe de Sabanas, entre puente las aromas y los morochos, Municipio Manuel Rojas del Estado Barinas, efectivamente a orillas del caño, constatan dos cuerpos sin vida, de personas de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, incautándose en el bolsillo delantero del pantalón que portaba uno de los occisos una cartera contentiva de una cedula de identidad de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.). Determinándose así, que la información aportada por los imputados, ya señalados, a poco tiempo de verificarse el hecho punible que nos ocupa, fue efectiva, proceden los funcionarios policiales a practicar las aprehensiones de los mismos. Que encontrándose en la sede de este Despacho, que recibió llamada telefónica por parte de la centralista de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, informando que en horas de la mañana, se presumía que un ciudadano había sido secuestrado en la localidad de Guanarito Portuguesa o el Regalo Municipio Sosa Barinas, que la zona policial acantonado en la zona policial acantonado en la zona de Libertad a fin de recuperar el vehículo donde presuntamente trasportaron al ciudadano cautivo, que se traslado en compañía de los funcionarios Amado Rivas y Márquez Rafael hacia la localidad de Libertad a fin de efectuar la diligencia, llegando a la vía que conduce al caserío rural El Papayo, Municipio Rojas, avistaron un vehículo clase camión, modelo 350, alas afueras de la vía en su margen derecho en sentido LIBERTAD-PAPAYO, que procedieron a acercarse al mencionado camión a fin de indagar en el mismo y fueron atendidos por funcionarios de la policía Estadal quien responde al nombre de PACHECO FERNANDEZ FREDDY RAMON, quien les indicó que horas de la tarde recuperan el vehículo y que presuntamente lo conducía un ciudadano que fue objeto de un secuestro en la Ciudad de Guanarito Portuguesa , que el funcionario AMADO RIVAS verifica dicha información siendo en efecto el vehículo que manejaba el ciudadano agraviado para el momento de ser secuestrado... Familiares de una de las victimas, que el ciudadano Antonio Henaoui quien manifestó ser el tío de la mencionada victima, que les relató que había tenido conocimiento mediante llamada telefónica donde una persona con voz masculina solicito a la familia de la victima la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares por el rescate de las mismas, que los plagiarios se comunicaron al teléfono celular telcel fijo siendo este el siguiente 0274-7711499. Al folio veinticinco (25) riela Acta Policial suscrita por el Funcionario ADONIS RIVERO, quien entre otras cosas deja constancia: Que en fecha doce del presente mes y año encontrándose en las instalaciones de la Finca La Estrella, ubicada en la Vía Guanarito- Los Chinos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se recibió una llamada telefónica donde una persona del sexo masculino, manifestando que él en compañía de un grupo denominado Escuadrón de la Muerte, tiene secuestrados a los dos muchachos y para ser liberados tienen que darles la cantidad de doscientos millones de bolívares y que posteriormente efectuarán otra llamada con el fin de ponerse de acuerdo sobre el lugar donde van hacer la negociación, siendo recibida por el ciudadano identificado para el momento como Actúan, tío de una de las victima. Cortada la comunicación quedó registrado en el teléfono receptor el número 0273 7711499. Posteriormente se recibe una nueva llamada telefónica de la misma persona y desde el mismo número. Que se verificó por ante la Oficina de CANTV, la ubicación del mencionado teléfono, siendo esta la calle España, frete a la plaza Bolívar ; una vez obtenida esta información se trasladó hasta el referido lugar en compañía de los funcionarios Heberto Colmenares, German Toro, Sadiel Ramírez conjuntamente con el funcionario de la (DISIP) Silvio García. Presente en la mencionada dirección procedieron a efectuar el método de vigilancia estática, en un momento hizo presencia un apareja a efectuar una llamada y en ese instante recibimos llamada telefónica vía teléfono celular , desde la residencia de las victimas manifestando que para el momento estaban recibiendo llamada telefónica de la persona que sugería el dinero del rescate. Que se trasladaron hacia el lugar donde está ubicado el teléfono y el ciudadano que efectuaba la llamada notó la presencia policial y salió en carrera siendo imposible la detención del mismo, por lo que se logró detener a su acompañante, siendo esta identificada como Alva Milena Martínez Mora, colombiana, de 19 años de edad, residenciada en el poblado de Tamé, Arauca Colombia. Una vez retenida la ciudadana se le solicitó información referente al ciudadano que huyó del lugar respondiendo que era su concubino, a quien identificó como Lamus Villamizar Luis Antonio venezolano, natural del Nula, de 24 años de edad, porta la cedula de identidad N° 15.209.948. Igualmente manifestó que su persona en compañía de su concubino Luis Antonio Lamus y otro ciudadano conocido por ella como BENITO, fueron quienes el día de ayer, en horas de la mañana habían secuestrado a dos muchachos. Al folio veintisiete (27) riela Acta policial suscrita por el Funcionario Inspector CESAR ANTONIO JIMENEZ, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose en las instalaciones de la Finca Agua Linda, Caserío El Toro Arriba, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, sostuvo dialogo con la ciudadana Alva Milena Martínez Mora, manifestando esta que ha notado la preocupación y dolor de los familiares mencionados como victimas en el presente caso por localizar a los desaparecidos en las montañas del referido sector manifestando esta que toda la información que ella ha aportado mintió en relación a la ubicación de los secuestrados, ya que los mismos el día martes 13-08-03 en horas de la mañana para el momento en que se desplazaban en el vehículo que cargaban las victimas a la altura aproximada de 40 minutos de llegar a la población de Dolores, se habían detenido y bajaron del vehículo a los dos muchachos y motivado a que uno de ellos reconoció al mencionado como BENITO, tomaron la decisión de ajusticiar a ambos, como en efecto lo hicieron y los dejaron tirados en el caño, adyacente a la vía, y que el mencionado Benito podía ser ubicado en el Hotel siete Machos ubicado en la entrada al poblado de Barrancas, Guanare Barinas...se trasladaron los funcionarios: CESAR JIMENEZ, SADIEL RAMIEREZ, CESAR MONTILLA, JUAN CARLOS GIL, RIDRIGO LINARES Y JORGEN MORON, hasta el local Comercial Hotel Siete Machos, ubicado en la localidad de Barrancas Estado Barinas, que luego de una breve espera observaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana ya mencionada, que optaron a pedir su identificación y este mostró una aptitud nerviosa, siéndole revisado un bolso de color negro de los denominados koala en cuyo interior fue encontrada dos (02)... Siendo identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: BENEDICTO PAVON GIL, venezolano, natural de El Nula Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/n Guanarito Estado Portuguesa; quien manifestó que las personas secuestradas fueron ajusticiadas por un ciudadano de nombre ANTONIO LAMUS y su pareja ALBA MARTINEZ, el día martes 13-08-03 a las 8:30 horas de la mañana motivado a que uno de los secuestrados reconoció a su persona ya que vive en la localidad de Guanarito.

Ahora bien los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y DAVID CONTRERAS presentan en fecha 16 de Diciembre de 2003 Querella en representación de la Victima Juan José Blanco Zapata ; siendo fijada la Audiencia Preliminar en varias oportunidades , celebrandose la misma en fecha 21 de Septiembre de 2004 .

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO. Se declara sin lugar la Excepción opuesta por el Abogado Lucio Oquendo, por cuanto no fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es extemporánea. SEGUNDO. Se niega el Sobreseimiento a favor de los imputados solicitado por la defensa Abogado Rodolfo Campos por cuanto hay elementos suficientes dentro de la causa para el enjuiciamiento de los mismos. TERCERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la parte Fiscal por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal Penal, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal por ser necesarias y pertinentes. CUARTO: Se Desestima la Acusación Privada presentada por los Abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, por cuanto el Poder no cumple con los requisitos de articulo 415 del Código orgánico procesal Penal. QUINTO. Se admiten los Medios de Pruebas ratificados por la defensa que rielan en el folio doscientos noventa y cinco (295) por ser necesarios y pertinentes. SEXTO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Alba Milena Martínez Mora y Benedicto Pavón Gil, antes identificados. SEPTIMO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio en contra de los Acusados, BENEDICTO PAVON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de Juan Pavón y Maria Victoria Gil, con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y ALBA MILENA MARTINEZ MORA, Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de Enrique Martínez y Olga Morales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Yasser Ammar el Hennaoi Hennaui y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), ambos occisos y se emplazan a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados BENEDICTO PAVON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de Juan Pavón y Maria Victoria Gil, con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y ALBA MILENA MARTINEZ MORA, Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de Enrique Martínez y Olga Morales. por la comisión del delito por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Yasser Ammar el Hennaoi Hennaui y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), ambos occisos.; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas……….”.

Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el Auto de Apertura a Juicio recurrido, dictado en fecha 23-01-04, por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO la acusación privada presentada por los Abogados: CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS (Querellantes), por cuanto el poder no cumple con los requisitos del artículo 415 Procesal, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

El poder mediante el cual, la victima confiere facultad expresa a un Abogado para que lo represente y defienda sus derechos dentro del Proceso Penal, debe ser acreditado mediante Poder Especial, constituido de acuerdo a las formalidades para asuntos civiles, que exprese el tipo de procedimiento que se pretende incoar; la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y una relación detallada del hecho punible de que se trata; así como también deberá expresar con precisión las facultades especiales que se otorgan al abogado sobre el cual recae tal representación. Para ello, la victima como parte del proceso penal tiene acceso al legajo de actuaciones desde la fase preparatoria de investigación, pudiendo hacerse asistir de un abogado de su confianza con la finalidad de indagar con precisión cualquier dato que considere necesario a los fines de acreditar posteriormente la representación mediante Poder Especial; a los fines de presentar acusación particular propia como lo exige el artículo 327 Procesal.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que el artículo 415 Ejusdem, nos establece expresamente: “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados.”

Tal previsión del Legislador, debe entenderse aplicable, tanto para los delitos de acción privada, como para los de acción pública, por cuanto el Legislador no hace distinción al respecto; siendo la regla que por tratarse de un poder especial debe cumplir acumulativamente con los requisitos ya señalados.

El poder para representar al querellante, tratase de un delito de acción privada o ya sea de acción pública dentro del proceso penal, deberá constituirse con las formalidades de dos poderes para asuntos civiles; siendo aplicables en este punto las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las previsiones del artículo 154 Ejusdem, relacionadas con las facultades expresas para desistir de la acción, transigir o recibir cantidades de dinero.

En el caso concreto, sometido a consideración de esta Alzada, si bien es cierto, como lo afirman los apelantes que toda persona tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva en la protección de sus derechos; y con mayor razón la victima como parte del proceso merece la protección del Estado; siendo este también objetivo del proceso penal y para ello se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de esa justicia; sin embargo, los actos que conforman el proceso requieren del cumplimiento de requisitos esenciales para su validez; los cuales no deben considerarse menos formalismos procésales sino formalidades necesarias de cumplimiento obligatorio, para los operadores de justicia sin los cuales los actos procésales carecerían de validez, debiendo considerarse nulos; ya que por lo general se encuentra comprometido el orden público, garantizando la seguridad jurídica en la realización de la justicia.

Dicho lo anterior, advierte esta Corte, que la Juez Primero de Control al decidir desestimó la acusación privada presentada por los abogados: CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, por cuanto el poder presentado no cumple con los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; sin expresar las razones de su convencimiento, es por ello, que esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, en aras de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva en la protección de sus derechos, pasa a revisar, si efectivamente, el instrumento legal (poder), que acredita la representación invocada por los apelantes cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 415 Procesal, para presentar acusación particular propia contra los imputados: BENEDICTO PAVON GIL Y ALBA MILENA MARTÍNEZ MORA, a quien el referido Tribunal, dicto en fecha 23 de Septiembre de 2004, auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO..

En fecha 23 de Octubre de 2003, el abogado CARLOS ROMERO ALEMAN, consigna ante el Tribunal de Control documento (poder), el cual riela a los folios 289 y 290 de la causa principal, llevada por ante ese Tribunal, pudiéndose constatar que efectivamente como lo afirmó la Juez de Control, el mismo no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 415 Procesal, por cuanto se omitió expresar los datos de identificación de los imputados contra los cuales se interpone la acusación; tampoco se menciona el hecho punible que se le atribuye a los imputados; siendo estos requisitos indispensables de obligatorio cumplimiento, para que se constituya debidamente la representación que se pretende acreditar y si el poder no cumple con las exigencias legales, consecuencialmente tampoco debe ser admitida la acusación privada presentada; pudiendo la victima por su condición de parte, participar activamente, en todos los actos de la audiencia oral y pública, por cuanto sus derechos se encuentran garantizados con la intervención del Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal en los delitos de acción pública; como en el presente caso examinado por esta Alzada; es por ello que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación así interpuesto. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en su condición de representantes legales de la victima JUAN JOSE BLANCO ZAPATA, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 23-09-04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestimo la Acusación Privada presentada por los Abogados supra señalados.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas Estado Barinas, a los tres días del mes de Diciembre del año 2.004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




EL PRESIDENTE,


DR. TRINO MENDOZA I.


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE, LA JUEZ DE APELACIÓN,


DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA. DRA. MARIA VIOLETA TORO.



LA SECRETARIA


DRA CAROLINA PAREDES.


CAUSA EP01-R-2004-000127.
TM/ YPdeA/MVT/CP/mm.