REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Sandy Yuleima Cardenas García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.058, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 17 con calle 16, Nº 15-76 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Christopher Jesús Bustamante Cardenas, en la que expuso: Que solicita le sea citado el padre de su hijo el ciudadano Félix Gerardo Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.030, domiciliado en la Finca Las Trincheras 2, Batatuy Abajo, para que le pase una pensión alimentaria de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad ya que no le pasa nada a su hijo.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos del niño Christopher Jesús Bustamante Cárdenas.
En fecha 03 de Junio de 2003, se admitió la demanda emplazándose al demandado Félix Gerardo Bustamante, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia que le fue entregada boleta de notificación al demandado alimentario.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.







II

Ahora bien la ciudadana Sandy Yuleima Cardenas García, madre del niño Christopher Jesús Bustamante Cárdenas, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Félix Gerardo Bustamante, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensual, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, la ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, ya que el padre de su hijo no colabora en nada.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 60 de fecha 25-08-2000, expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Christopher Jesús Bustamante Cárdenas, con el demandado alimentario Félix Gerardo Bustamante.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor,. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de




Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Sandy Yuleima Cardenas García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.058, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 17 con calle 16, Nº 15-76 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Félix Gerardo Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.030, domiciliado en la Finca Las Trincheras 2, Batatuy Abajo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor del niño Christopher Jesús Bustamante Cárdenas, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Félix Gerardo Bustamante, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Félix Gerardo Bustamante en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.



SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.

Ab. Mayra Alejandra Pérez

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.

DGP/nrc
EXP. N° 188-03.