REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la adolescente YOREYLA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.484, domiciliada en el Barrio El Corozal, carrera 12 entre 9 y 10 Casa Nº 9-46, de la población de Socopo del Estado Barinas, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: JOSÉ IVAN OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.138, con motivo de aumento a la obligación alimentaria, para que le pase una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además uniformes y útiles escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad. Anexa a la solicitud la Partida de Nacimiento de la adolescente.
En fecha 12 de noviembre de 2.004, se admitió la solicitud emplazándose al demandado JOSÉ IVAN OCHOA CONTRERAS, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda e igualmente se acordó oficiar al Propietario de Mayorista Pérez Moreno de Socopó del Estado Barinas, a fin de remitir a este Juzgado certificación del sueldo devengado por el demandado de autos.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se agrego a los autos diligencia del Alguacil de este despacho, donde consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió Oficio S/N, de fecha 22-11-04, procedente del ciudadano Héctor Javier Moreno Ramírez, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Comercial San Javier, en el cual consta la Certificación de Sueldo de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual comparecieron las partes, no hubo acuerdo alguno.



Abierto el juicio a pruebas solo las partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de promoción de pruebas Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa “Socopó” de Socopó Estado Barinas, de la adolescente Yoreila A. Ochoa Sánchez en donde se evidencia que cursa séptimo grado de Educación Básica, Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño junto con la demanda Acta de Nacimiento de la adolescente Yoreyla Andreina Ochoa Sánchez, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano José Iván Ochoa Contreras.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Acta de Nacimientos Nros. 1109 y 681 expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas, en donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Noribay y Steven José Ochoa Ramírez, con el demandado de autos.
Contrato de Arrendamiento entre Francelina Cardoza de Abreu y José Iván Ochoa C., de fecha 4 de Enero del 2004, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la adolescente esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los


ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, a partir del mes de Diciembre del año en curso, y una bonificación especial de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la adolescente YOREYLA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.484, domiciliada en el Barrio El Corozal carrera 12 entre 9 y 10 Casa Nº 9-46 de la población de Socopo del Estado Barinas, en
contra del ciudadano JOSÉ IVAN OCHOA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.138, domiciliado en Socopó y labora en Mayorista Pérez Moreno, ubicada en la carrera 11 del Barrio Esmalta Camejo del Estado Barinas, a favor de la adolescente antes identificada, en consecuencia se fija la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano José Iván Ochoa Contreras, a partir del mes de Diciembre, como contribución en la manutención de su hija.





En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Iván Ochoa Contreras, en la cuenta de ahorros, que a tales efectos abrirá la demandante de autos, e informará al Tribunal el numero de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Héctor Javier Moreno Ramírez, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Comercial San Javier, a los fines de que le sean descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

AB. MAYRA ALEJANDRA PEREZ.

DGP/mh.
EXP. N°386-04.