REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Paulina Márquez Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.981, domiciliada en el Barrio El Márquez, en la calle la Kimil Casa Nº 7-8 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos Leonard Dustyn y Reiber José Rojas Márquez, nacidos el 30-09-1989 y 20-10-1991, respectivamente en la que expuso: Que solicita la citación de ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.397, domiciliado en Socopó y labora en el Banco de Venezuela, para que aumente la obligación alimentaria, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales, y colabore con el 50% de los útiles escolares, medicina en caso de enfermedad y ropa, asimismo solicitó que las mensualidades acordadas sean descontadas por nomina, y que por cuanto tiene conocimientos de que el demandado alimentario quiere renunciar solicita le sean retenidas 36 mensualidades.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los adolescentes Leonard Dustyn y Reiber Josué Rojas Márquez.
En fecha 27 de octubre de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Leonardo Antonio Rojas Poveda, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre del 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 03 de noviembre de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario, ofreció como aumento de la obligación alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensual, aunado a ello se comprometió a cubrir el 50 % de los gastos de uniformes
y útiles escolares en el mes de septiembre, la ropa de fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad, no estando de acuerdo con el ofrecimiento la demandante. En esa misma fecha el obligado alimentario dio contestación a la demanda, en la que expuso:
Que rechaza y contradice el aumento de pensión alimentaria ya que aparte de los dos hijos que tiene con la ciudadana Paulina Marques tiene dos hijos más que llevan por nombre Leonardo Fabio Rojas Chacon de un mes y Shirley Mcleyan Rojas Chacon de 09 años de edad, de los cuales anexa partidas de nacimiento.
Que rechaza la solicitud de aumento de pensión alimentaria por cuanto la situación económica no me lo permite por cuanto tengo otro hogar con la ciudadana Ana Iris Chacon Pereira.
Que rechaza y contradice la solicitud de aumento de pensión alimentaria por cuanto la solicitante tiene bajo su cuidado a mi hijo Reiber Josué Rojas Márquez, y cuando fue acordada la pensión a alimentos en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, la solicitante ciudadana Paulina Marquez, tenia bajo su cuidado mis dos (2) hijos Reiber Josué y Leonard Dustyn Rojas Marquez, éste último se encuentra en nuevo hogar y estoy sufragando todos los gastos.
Que rechaza y contradice el aumento de pensión alimento a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto además de los gastos, en los actuales momentos su pareja ciudadana Ana Iris Chacon Pereira posee un crédito con Fundavivienda, el cual están cancelando y esa es la casa que sirve de techo a mi nuevo hogar.
Que rechaza y contradice el aumento de pensión a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cuanto soy sostén de hogar de mi madre Joaquina Poveda Contreras.
II
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María de la Cruz Otalvares de Méndez, Leida Méndez Otalvares y Sabas Robins Pérez Cañola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.960.073, 12.464.417 y 9.365.759,
respectivamente, dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad, salvo la del ciudadano Sabas Robins Pérez Cañola.
En cuanto a su apreciación y valoración este Tribunal Observa: María de la Cruz Otalvares de Méndez, fue interrogada por la representante judicial de la parte demandada, afirmó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Rojas Poveda, afirmó que el adolescente Leonard Rojas Márquez vive en el hogar del padre Leonardo Rojas. A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Leida Méndez Otalvares: afirmó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Rojas Poveda, coincidió con los demás testigos que se analizarán mas adelante, en cuanto a que el adolescente Leonard Rojas Márquez vive en el hogar de su padre Leonardo Rojas. A juicio de quien aquí decide, las deposiciones de la anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
Robins Pérez Cañola: aseveró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Rojas Poveda. Asimismo que le consta que el adolescente Leonar Rojas vive con su papá. A juicio de quien aquí decide, las deposiciones de la anterior testigo, merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incursa en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera algún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, Bajo estas premisas parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora, quien los tomara en cuanta en la presente decisión.
• Promovió constancia de concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió partidas de nacimientos Nros 1207 y 310 expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, en donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Leonardo Fabio y Shirley Mcleyan Rojas, con el demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió constancias de estudios Emanadas de la Unidad Educativa Socopó del Estado Barinas, de los adolescentes Reiber Josué y Leonard Rojas Márquez donde se evidencia que cursan octavo grado de educación Básica y Primero de educación diversificada, respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó junto con la solicitud de aumento Actas de Nacimiento de los adolescentes Leonard Dustyn y Reiber Josué Rojas Márquez, expedidas por el prefecto de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Federal y del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, en donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda.
Considera prudente esta Juzgadora por cuanto esta probado en autos que el adolescente Leonar Dustyn Rojas Márquez, vive con su padre, lo que implica que la manutención es sufragada por su progenitor, en consecuencia este tribunal se abstiene de fijar obligación alimentaría alguna con relación al adolescente.
Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Cuatrocientos Mil Seiscientos Treinta Bolívares, con veinticinco céntimos (Bs. 400.630,25), y además percibe otros beneficios laborales tales como, bono vacacional, utilidades, vacaciones. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Paulina Márquez Duarte, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda , ambas partes plenamente identificada en autos, a favor del adolescente Reiber Josué Rojas Márquez, en consecuencia se fija la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda a partir del mes de Diciembre , como contribución en la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda en la cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la demandante de autos e informará al Tribunal el número de la misma .Librese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Jefe de Personal del Banco de Venezuela Grupo Santander, a los fines que le sean descontados por nomina las mensualidades respectivas, una vez firme la presente decisión.
TERCERO
: Se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Mayra Alejandra Pérez
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Mayra Alejandra Pérez
EXP. N° 384-04.
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