Celebrada como ha sido la Audiencia para Oír, conforme al Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la presencia de las partes, conforme se evidencia en el Acta de Audiencia. Se concedió el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar Octava Especializado, Abg. José Francisco Transpuesto; quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita que el adolescente sea oído, y se decrete Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, contra el Adolescente SERAFIN MENDEZ MENDOZA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.506, nacido el día 01/08/1984, residenciado en el Barrio Palmita de Camiri, calle principal ultima casa s/n, cerca de la escuela, de esta ciudad de Barinas, hijo de Olosbio Méndez y Ufenia Mendoza, de profesión u oficio agricultor de esta ciudad de Barinas. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en los Art. 375 primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ (NIÑA), Solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico se decrete Medida Cautelar al adolescente, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente al Adolescente imputado, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de coacción, de apremio manifestó lo siguiente: “eso es una calumnia que me monto ella, la señora, como yo no debo nada, me monto esa calumnia. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Especializado del Ministerio Público, expuso lo siguiente: Solicito El derecho de palabra, para que el adolescente responda las siguientes preguntas: Primera: ¿A que se refiere en relación a esa calumnia?... El adolescente respondió: La calumnia es que yo había violado a la Niña. Segunda: Otra pregunta quiero hacer al adolescente: ¿Diga usted que relación de parentesco tiene con la niña?... el adolescente respondió: Como voy a violar a una sobrina de la misma sangre mía. Tercera: ¿Diga usted para la fecha nueve de Mayo del dos míl cuatro, que edad tenía usted para el momento de los hechos?... el adolescente respondió: Diecinueve años.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de una mediada cautelar para el adolescente”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el ciudadano: SERAFIN MENDEZ MENDOZA, es un joven de veinte (20) años de edad y para la fecha de la ocurrencia de los hechos que presuntamente se le imputan, ocurridos el día nueve (09) de Mayo del Dos Mil Cuatro, ya había cumplido la mayoría de edad. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 534 de la Ley Especializada, se deben remitir las actuaciones a la autoridad competente, siendo en este caso el Circuito Judicial Ordinario, por ser el imputado mayor de edad. De tal modo, el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes
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