Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa 1C-957/2004, seguida al adolescente JESUS GUILLEN RAMIREZ, Venezolano, de doce (12) años de edad, no conoce la fecha de su nacimiento, nacido en el Vigía Estado Mérida, hijo de Mariza Ramírez, analfabeta, residenciado con su hermana de nombre Yaritza Ramírez, a dos cuadras y medias de la plaza Bolívar, cerca de la Ferretería El Catire en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Barinas. EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en Acta Policial Nº 1470 de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los Funcionarios ROJAS RAMIREZ ALY RAMON y DOUGLAS RICHARD DEVIA MOLINA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 Socopó Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3: 30 de la tarde del día 28 de junio de 2004, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Moto 70, en compañía del Agente Douglas Devía, policía Municipal quien se encuentra en comisión de servicio, cuando nos trasladamos por la carrera 10, del Barrio Las América, se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse José Francisco Rangel, el mismo nos informo que había visto a un adolescente a bordo de una bicicleta tipo Cross, color cromado y cargaba un saco de material sintético el cual presumía que tenia algo pesado por la forma de llevarlo …iniciamos la búsqueda del adolescente y específicamente en la carrera 10, esquina de calle 05, del referido Barrio. El adolescente no hizo caso alguno, omitiendo el llamado al darle la voz de alto y fue interceptado, bajándose de una bicicleta, de la cual no mostró documentación alguna y dijo llamarse Jesús Guillen Ramírez de catorce años de edad.”.
Solicita la Fiscalía Especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-957/2004 de conformidad al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la Acción Penal en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: