REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 21 DE DICIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1046/04


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la Causa Penal signada con el N° 1C-1046/04, en virtud del acto Conclusivo (ACUSACIÓN) presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del adolescente JHON JAIRO ACEVEDO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.878 847 (no la porta) nacido en fecha 05-02-87, profesión u oficio vendedor de verduras, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de la ciudadana CLARA PATRICIA ACEVEDO residenciado en el Barrio Coroza sector Campo Alegre después de la alcabala el tercer policía acostado la vereda a mano derecha San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORUIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 y 278 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ANWAR AL BOUNNY VILLASANA., asistido por su abogado, el Defensor Público MIGUEL GUERRERO. Previo al inicio de la presente audiencia la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada en su condición de Juez Suplente por vacaciones concedidas al abogado EDDY LUZ CARRILLO y en la sala notifica a las partes presentes. Quienes manifestaron que no existe ningún impedimento para que conozca de la presente causa. Avocada al conocimiento de la causa se dio inicio a la audiencia convocada para el día de hoy, la ciudadana Juez, advirtió a las partes presentes que durante esta audiencia no se ventilaran asuntos propios del juicio oral dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado del hecho por el cual el Ministerio Público lo acuso así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que su silencio no lo perjudicara, consagrado dicho precepto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, también le impuso los derechos consagrados en los artículos 125 advirtiendo que su declaración puede servir para desvirtuar las imputaciones fiscales. Para garantizar los derechos del acusado la Juez siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se advierte a los partes presentes y particularmente al imputado JHON JAIRO ACEVEDO de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO relativo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos y regulados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, aplicables en el presente caso por remisión que a ellos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando una explicación detallada de cada una de estas alternativas y las consecuencias legales que conlleva la aplicación de cada una, se refirió también al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que según lo establecido en la normativa procesal penal, el imputado puede una vez admitida la acusación por considerar que cumple con los requisitos de ley y por haber sido redactada conforme a dichos parámetros, podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Realizadas estas consideraciones y después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 en relación a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por ser aplicable en esta etapa y a fin de no cercenar derechos fundamentales al adolescente-acusado así como de las otras partes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente explano los fundamentos de su acusación, quedando los hechos a dilucidar en el debate como de seguidas se establecen: “En fecha 22 de noviembre de 2004, siendo las 8:15 am, se encontraba el ciudadano AWAR AL BOUNNY VILLASANA en su establecimiento comercial denominado ALMACEN MUNIR, ubicado en la carrera 4 con calle 12, Casa 36 de la Población de santa bárbara del Estado Barinas, cuando se presentaron dos personas y le solicitaron les mostrara algunas prendas de vestir, indicándole la victima a uno de sus empleados que los atendiera, trasladándose uno de estos ciudadanos al interior del negocio mientras que el otro que permanecía en la parte de afuera le manifestó que era un atraco encañonándolo con la pistola, cerrando la puerta del mismo y el otro encañono al ayudante y a una de las vendedoras, amarrándolos y despojando a la victima de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES así como de un anillo de oro, siendo perseguidos por funcionarios policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02 quienes les dieron captura quedando uno de ellos identificados como el adolescente JHON JAIRO ACEVEDO de 17 años de edad, quien al realizarle un registro de personas se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. Solicito se admita la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes en el Juicio Oral, que se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente JHON JAIRO ACEVEDO y se mantenga la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del mismo. Solicito se imponga TRES AÑOS DE SANCIÓN quedando así modificada la sanción que inicialmente solicitaba y que era de cinco años.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos con las rebajas de ley, solicitando al Tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente se imponga una que resulte lo menos gravosa al interés del adolescente y de la colectividad en general

En este estado oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa hace del conocimiento del acusado que si desea declarar durante el desarrollo de esta audiencia puede hacerlo de manera libre y espontánea; quien manifestó su libre voluntad que se prescindiera continuar la tramitación del presente por el procedimiento ordinario por cuanto el ADMITE LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO, en consecuencia renunciar al juicio oral y solicita la Aplicación inmediata del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, Por la defensa del acusado, quien solicito se aplicara a su patrocinado el Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se procede a dictar Sentencia condenatoria con todas las rebajas de penas pertinentes. Concedida como le fue el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en forma pura y simple, que admite los hechos por los que acuso la Representación Fiscal, también de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó renunciar al Juicio Oral y del derecho a defenderse. Motivos estos suficientes para que el tribunal considere procedente la aplicación del procedimiento especial en mención. Ahora bien, dado el Ministerio Público reconoció que es un derecho del acusado el acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos y a fin de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, la equidad, justicia y por cuanto la aplicación del referido procedimiento no es contrario al derecho y lo que se quiere con la realización del Juicio Oral y Público es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia, en modo alguno la Aplicación del procedimiento por admisión de hechos cercena los derechos de la víctima o del Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto al materializar dicho procedimiento de igual manera se estaría haciendo efectivo el control punitivo del Estado de una manera más expedita, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas Procede a Dictar Sentencia Condenatoria, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN AUTOS

De la existencia del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JHON JAIRO ACEVEDO:

1) Cursa al folio 04 de la causa Acta De Denuncia Nº 0269 de fecha 22-11-2004, interpuesta por ante el Zona Policial Nº 2 con sede en Santa Bárbara de Barinas, por la victima ANWAR AL BOUNNY VILLASANA, quien expuso: “ el día de hoy como a las 8:15 am me encontraba abriendo mi negocio de nombre Almacen Munir, ubicado en la carrera 4 con calle 12, casa 36, cuando llegaron dos personas quienes me pidieron una muda de ropa, yo le dije a unos de mis ayudantes…que los atendiera, uno de ellos entro con mi ayudante y el otro se quedo, cuando termine de abrir la puerta el que estaba conmigo me dijo que esto era u n atraco encañonándome con una pistola, me tiro al piso, luego cerro la puerta del negocio, el otro también tenía una pistola con la que encañono a mi ayudante y a una muchacha que también trabaja conmigo …me preguntaron donde estaba el dinero yo lo saque de mi bolsillo trasero..también se llevaron mi anillo de oro…me metieron dentro de un depósito de colchones donde yo me solté y logre salir por la puerta que tiene acceso a la parte alta del negocio..y le avise a mi hermano..”
2) Cursa al Folio 5 y 6 Acta Policial Nº 2153 de fecha 22-11-04, realizada por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento que culminó en la aprehensión del adolescente JHON JAIRO ACEVEDO y otro ciudadano que resulto ser mayor de edad.
3) Cursa a los folios 7 y 8 Acta de Entrevista de fecha 22-11-04 rendida por DIEGO ARMANDO CHAVARRO Y CARMEN MOLINA ROSALES por ante funcionarios de la Policía del Estado Barinas donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos subsumidos en el artículo 460 y 278 del Código Penal e imputados al adolescente JHON JAIRO ACEVEDO por el Ministerio Público.
4) Acta de retención de Arma de fuego incautada al adolescente JHON JAIRO ACEVEDO al momento de su aprehensión y luego de ser perseguido por los funcionarios policiales hasta lograr aprehenderlo (folio 13)
5) Acta de Retención de Dinero de fecha 22-11-04 realizada por funcionarios de la Zona Policial Nº 2 incautando la cantidad de Bs 690.000, dinero este del que fue violentamente despojado la victima por el acusado y otro ciudadano de nombre CARREÑO CORREA YONI YAMILO que resulto ser mayor de edad. (folios 31 al 33 ambos inclusive).
6) CONFESIÓN DEL ADOLESCENTE JHON JAIRO ACEVEDO quien de manera voluntaria acepto su participación en los hechos que le imputa en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, confesión esta que al ser adminiculadas con los anteriores medios de elementos de prueban que fueron obtenidos de manera lícita sirven para establecer de manera precisa la culpabilidad y consiguiente “responsabilidad penal” del adolescente JHON JAIRO ACEVEDO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE OAUTORIA EN PERJUICIO DE ANWAR AL BOUNNY VILLASANA., en hecho ocurrido en la Población de Santa Bárbara de Barinas el día 22-11-04 a las 8:30 am.

De los hechos imputados se evidencia que la conducta realizada por el adolescente se adapta a las previsiones contenidas en la normativa penal que le atribuye la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 460, 83 encabezamiento y 278 del Código Penal, se adecua efectivamente a la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público en razón que el adolescente le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revólver al momento se ser aprehendido luego de una persecución por parte de los funcionarios policiales luego de ser señalado como uno de los autores de los hechos denunciados por la víctima, que por su edad lógicamente no puede portar por no estar autorizado legalmente para ello. Por lo tanto los elementos de convicción y pruebas enunciados conllevan a determinar la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia su responsabilidad.

El delito por los cual fue acusado y que admitió los hechos es susceptible en principio de ser sancionado con medida de Privación de Libertad por lo tanto se sanciona con medidas tan gravosas así como normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano; por lo que la medida más idónea y proporcional a los hechos, es la Imposición de Reglas de Conducta y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los artículos 620 literales “b y f ”, 624 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Reglas de Conducta consisten: 1.- El adolescente debe continuar sus estudios en el centro de internación que designe el tribunal de ejecución que le corresponda por lo que deberá consignar periódicamente las constancias respectivas. En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que realizadas las rebajas de ley en virtud de la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado, la sanción a imponer es de de UN (01) AÑO y SEIS MESES, la medida deberá cumplirse de forma inmediata, para determinar y aplicar la sanción se consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.